Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-04-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8208/2018)

Sentido del fallo30/04/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha30 Abril 2019
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 73/2018))
Número de expediente8208/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8208/2018

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: A.C.S.


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: E.M.F.

COLABORÓ: D.E. CRUZ SANTOS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 8208/2018, interpuesto por Antonio Carranco Segovia contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 73/2018, y en atención a los subsecuentes.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de una pensión de vejez y los incrementos a los que tenía derecho, entre otras prestaciones1


  1. Laudo. La Junta dictó laudo en el que condenó a la modificación del monto de la pensión y sus respectivos incrementos y absolvió de las demás prestaciones reclamadas.2



  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. En contra, el Instituto promovió juicio de amparo directo en el que alegó, entre otros aspectos, los siguientes conceptos de violación3:


  • La autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, ya que la demanda de la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, de manera que se le dejó en estado de indefensión al ser la demanda obscura, vaga e imprecisa.


          • La autoridad responsable vulnera las garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley, toda vez que no debió admitir la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, pues dicha prueba no es la idónea para determinar las semanas y salario promedio cotizado de las últimas doscientas cincuenta semanas, pues tal información no puede ser apreciada a simple vista sino que se deben efectuar determinadas operaciones aritméticas, para las cuales el actuario no se encuentra facultado. Así mismo, la responsable valoró incorrectamente dicha prueba ya que decretó la presunción de certeza, de conformidad con el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo.



          • El salario promedio del actor resulta inverosímil, pues si bien se tuvo por presuntivamente cierto lo alegado, no se puede inadvertir que este no exhibió ninguna documentación expedida por los patrones o por el IMSS con los cuales justifique haber percibido dicho salario, por lo que debe ordenarse la apertura del incidente de liquidación para que las partes estén en posibilidad de ofrecer pruebas y así, cuantificar el pago de la pensión que realmente le corresponde al actor.



          • Fue incorrecto que la autoridad responsable condenara a la rectificación del pago de la pensión de vejez con base a un número inverosímil de semanas, puesto que fue imposible que el actor haya cotizado de manera continua e ininterrumpida en el régimen de seguridad social obligatorio durante dos mil cuatrocientas setenta y dos semanas contínuas.


  1. Amparo adhesivo. Por su parte, el actor promovió juicio de amparo adhesivo en el que esencia, expresó:


  • La autoridad responsable transgredió su derecho fundamental de seguridad jurídica, pues no todos los requisitos establecidos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo deben ser satisfechos, sino que dependen de la acción intentada.




  • Fue incorrecto lo alegado por el quejoso, en torno a que la junta laboral no debió tener por ofrecidas sus pruebas, ya que actuó de conformidad con el contenido del capítulo XVII de la legislación laboral. De igual manera, es incorrecto el argumento en el que se considera que la prueba de inspección no es idónea para acreditar su pretensión, puesto que el demandado debió exhibir la documentación que tiene obligación de conservar, conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.



  • Por último, en relación a la inverosimilitud del salario promedio y las semanas cotizadas, son simples apreciaciones subjetivas carentes de toda razón, puesto que no expresó las razones que lo llevaron a calificar de esa forma su salario y semanas cotizadas y su intención es únicamente dilatar el juicio.


  1. Sentencia de amparo4. El Tribunal Colegiado negó el amparo adhesivo y concedió el amparo principal al considerar esencialmente:


  • El actor sí cumplió con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que se trató de una acción de rectificación del monto de la pensión de vejez y el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el precepto señalado no son indispensables.


  • La prueba de inspección sí es idónea frente al certificado de derechos, puesto que la Segunda Sala ya se pronunció al respecto en la jurisprudencia 2a./J. 176/2009, de rubro: “CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.”.


  • Consideró fundados los conceptos de violación que señalan que no se valoraron correctamente los hechos a conciencia y el material probatorio, de conformidad con el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, a efecto de determinar el salario promedio y las semanas cotizadas, resultan inverosímiles.



  • Resulta excesivo que la accionante hubiera cotizado con el salario promedio y generado el número de semanas de cotización que manifiesta, con el puesto de “supervisor de construcción”. Además, señaló que empezó a cotizar desde el año de mil novecientos setenta y cuatro causando baja en dos mil once, por lo que se considera imposible que se cotizaran dos mil cuatrocientas setenta y dos semanas aun cuando fueran de forma continua y permanente, lo que no acontece porque señaló haber cesado de laborar en varias ocasiones.


  • Resulta de apoyo la tesis jurisprudencial 2a./J. 39/2016, emitida por la Segunda Sala, de rubro “SALARIO. LA JUNTA PUEDE HACER UN JUICIO DE VEROSIMILITUD SOBRE SU MONTO AL CONSIDERARLO EXCESIVO, CUANDO SE HAYA TENIDO POR CIERTO EL HECHO RELATIVO, ANTE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL PATRÓN.”.



  • En ese sentido, aun cuando era procedente tener por presuntivamente ciertos el salario promedio y las semanas de cotización, derivado de la no exhibición de la información materia de la prueba de inspección, no es creíble que él haya percibido la cantidad condenada durante las últimas doscientas semanas de cotización de manera continua, puesto que no se ajusta a la realidad económica del país, atendiendo para ello a los salarios mínimos profesionales más altos, de conformidad con las Tablas de Salarios Mínimos Generales y Profesionales por Áreas Geográficas, publicada por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos.


  1. Revisión. Inconforme, el tercero interesado interpuso recurso de revisión en el que, en esencia, señaló que la sentencia impugnada es inconstitucional, toda vez que para realizar el juicio de verosimilitud del salario, el Tribunal Colegiado se apoyó en la tabla de salarios mínimos y en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, lo que contraviene los principios de progresividad, proporcionalidad, racionalidad y diversos tratados internacionales, toda vez que el órgano colegiado toma en cuenta dicho salario como el pago regular que un trabajador puede recibir, lo cual se encuentra totalmente alejado de la realidad, además de que no se realiza un test comparativo entre el salario y canasta básica.


  1. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX5, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo6; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación7, y el Punto Tercero del Acuerdo General...

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