Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1717/2007)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha21 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 106/2007))
Número de expediente1717/2007
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1717/2007


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1717/2007.


AMPARO directo EN REVISIÓN 1717/2007.

QUEJOSo: **********.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el Estado de Zacatecas, **********, por conducto de su Defensor Público Federal adscrito al Tribunal Unitario mencionado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito en el Estado de Zacatecas.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva dictada el ocho de febrero de dos mil siete, dentro del toca penal de apelación **********, cumplimentando la ejecutoria de amparo 734/2006, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 4, 14, 16, 29, 39, 40, 41, 128, 133 y primero transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, que son:


Primero.- Independientemente del orden que el suscrito le ha dado a la exposición de los conceptos de violación en esta demanda de garantías, considero que no debe soslayarse la interpretación constitucional planteada, debido a su importancia y solicitud expresa. Por lo que les ruego que primeramente se atienda a lo atinente a la materia de interpretación constitucional, y sólo después los de legalidad.--- Tiene aplicación lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1776/2006, en sesión de fecha 29 de noviembre de 2006, que en lo conducente dice: (transcribe).--- Mismo criterio que fue reiterado al resolver el amparo directo en revisión 1978/2006, por la misma Primera Sala, en sesión de 17 de enero de 2007.--- Segundo.- La autoridad señalada como responsable viola garantías individuales del quejoso, como son la de libertad personal, salud, legalidad y seguridad jurídicas, previstas en los artículos 1, 4, 14, 16, 29, 39, 40, 41, 92 segundo párrafo, 128 y 133 constitucionales, como el Primero Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que hay el Delito Contra la Salud en la modalidad de Posesión de Clorhidrato de Cocaína, previsto y sancionado por el artículo 195 bis, del Código Penal Federal; y aunque aplica en su favor la llamada ‘excusa absolutoria’ (que en realidad lleva implícito algo más que la mera exclusión de penas) a que se refiere el artículo 199 primer párrafo, del Código Penal Federal, causa molestias y perjuicios a mi patrocinado, pues tal numeral no puede desligarse de aquellos mandatos supremos, de los tratados internacionales, ni de los artículos 524 y 525 del Código Federal de Procedimientos Penales.--- Soslaya el Tribunal Unitario responsable que de las constancias del proceso sólo hay pruebas suficientes para acreditar que poseyó clorhidrato de cocaína para satisfacer su adicción a la misma, pues es farmacodependiente crónico afecto a su consumo, como él mismo lo concluye; y que eso origina una real excluyente de responsabilidad y no una mera ‘excusa absolutoria de punibilidad’, y por lo mismo, proceder a la absolución por no haber delito o responsabilidad.--- Hay un principio lógico que reza así: el ser de las cosas se identifica por su denominación, pero si la denominación es incorrecta, no cambia su ser.--- Por ello, no siempre la denominación ordinaria de algo expresa su esencia, su ser.--- Por ejemplo, se dice que el amparo es un recurso, pero en realidad es un juicio.--- También se habla de incidentes cuando en realidad son verdaderos juicios, como por ejemplo, el incidente excluyente de dominio.--- O también se habla del ‘incidente de reconocimiento de inocencia’, cuando en realidad es un juicio.--- El mismo artículo 15 del Código Penal Federal señala como ‘excluyentes del delito’, indistintamente a las causas de atipicidad, inculpabilidad y juridicidad, cuando es bien sabido que no necesariamente es lo mismo, aunque sea más práctico un solo nombre para todas.--- Se llama también ordinaria y legalmente incidentes a los juicios donde se exige la responsabilidad civil a terceros proveniente de una causa penal.--- Se denominan también a varios juicios de nulidad como meros incidentes de nulidad.--- A verdaderas acciones, a veces se les llama excepciones.--- Se ha dado en llamar juicios a procedimientos meramente arbitrales.--- Y hasta se llaman garantías individuales a lo que en realidad sólo son derechos fundamentales reconocidos, pero su reconocimiento constitucional no es garantía de nada, pues ésta se puede hacer efectiva sólo a través del juicio de amparo.--- Por mucho tiempo se habló que el indiciado quien manifiesta desconocer la existencia de la droga en algún vehículo que tripulaba al ser detenido, era una conducta que podría encuadrar en la excluyente del delito denominada error de hecho (artículo 15 fracción VIII, inciso A), del Código Penal Federal), cuando la Corte determinó que no era tal sino ausencia de dolo.--- También por mucho tiempo se habló de un dolo específico o mera intención en el tipo penal previsto por el artículo 195 primer párrafo, del Código Penal Federal, cuando en realidad debe hablarse de actos preparatorios unívocos, en la especial finalidad.--- Y así, hay múltiples y variados ejemplos de denominaciones equívocas, que no atienden a la esencia de la norma o hipótesis de que se trata, y es el Poder Judicial de la Federación quien poco a poco va desentrañando esos conceptos en aras de la seguridad jurídica.--- De ahí que no porque hasta ahora se le haya llamado ‘excusa absolutoria’ a la hipótesis prevista en el artículo 199 primer párrafo, del Código Penal Federal, deba tenerse como tal, pues no se ha desentrañado su esencia. Porque el simple enunciado de ‘no se le aplicará pena alguna’ que hace ese dispositivo legal, no define esa situación como una mera ‘excusa absolutoria’, pues me parece un método muy superficial para establecer la esencia de la norma.--- La Corte ya ha establecido en jurisprudencia firme que no hay delito en este caso particular en la tesis consultable en:--- Sexta Época.--- Instancia: Primera Sala.--- Fuente: A. de 1995.--- Tomo II, Parte SCJN.--- Página: 175.--- Tesis: 316.--- Jurisprudencia.--- Materia(s): Penal.--- R.: ‘SALUD, DELITO CONTRA LA. COMPRA Y POSESIÓN. INEXISTENCIA DEL DELITO. TOXICÓMANOS.’ (transcribe).--- ¿Cómo es eso?--- Suponiendo que incluso no existiera expresamente esa disposición del artículo 199 del Código Penal Federal.--- ¿A caso no podría establecerse la existencia de una causa excluyente de responsabilidad?--- Porque realmente el legislador ha llegado a reconocer al farmacodependiente (no simple adicto, sino enfermo mental y físico) como un enfermo, a quien es irracional e inhumano el castigarlo, ya que es una víctima del delito.--- Al efecto, la Ley General de Salud establece: (transcribe).--- Por su parte, el 13 de diciembre de 2006, en el Comunicado de prensa número 95/2006, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece que la M.S.C. fungió como oradora principal en la ceremonia de reconocimiento a la doctora ********** como La Mujer del Año 2006, y dijo: (transcribe).--- El Gobierno Federal, a través de la CONADIC, promociona en los medios masivos de comunicación que el ser farmacodependiente no es un delito, sino una enfermedad, y proporciona ayuda en el teléfono 018009002000, por lo que sin duda se reitera el trato que deben tener los farmacodependientes y su no discriminación.--- Además, la Secretaría de Salud hace las siguientes precisiones oficiales (en la página de internet de la Secretaría de Salud): (transcribe).--- Por su parte, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 2542 (XXIV), de 11 de diciembre de 1969, establece al respecto: (transcribe).--- El farmacodependiente es un enfermo mental y físico, pero sobre todo, lo primero. Así lo establecen en lo conducente los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 47/119, de 17 de diciembre de 1991: (transcribe).--- El farmacodependiente, como enfermo físico y mental, es también un discapacitado, que no debe ser discriminado en relación con otros enfermos, por sólo poseer el satisfactor de su enfermedad sea o no ilícita la droga, y se tenga o no receta médica, pues la enfermedad de que se trata no hace esas distinciones, y quien la padece no se espanta ni deja de consumir drogas por el solo hecho...

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