Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2471/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 263/2014))
Número de expediente2471/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aRectangle 2 mparo directo en revisión 2471/2014

amparo directo en revisión 2471/2014

quejosa: **********



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECrETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


Vo. Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:

Cotejado:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil catorce ante la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Aguascalientes, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil catorce por el mencionado órgano jurisdiccional, dentro del expediente **********


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14, 16, 17, 31, fracción IV, 123, apartado B), fracciones IV, VI y XI, inciso a), y XIV, así como 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del asunto y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo en comento al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, el que la admitió a trámite por auto de su Presidente del siete de marzo de dos mil catorce, registrándola con el número de expediente **********.


CUARTO. Seguidos los trámites de ley, el mencionado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa en sesión del ocho de mayo de dos mil catorce, en el sentido de negar el amparo solicitado por la quejosa.


Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de su autorizado.


QUINTO. Mediante proveído del treinta de mayo de dos mil catorce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.


SEXTO. El doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, registrándolo con el número de expediente 2471/2014; además, en el mismo proveído ordenó hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, para que dentro del plazo legal formulara el pedimento respectivo y, por último, turnó el presente asunto al Ministro J. Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de sentencia relativo, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito.


SÉPTIMO. Por auto del veinte de junio de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, ordenando avocarse al conocimiento del asunto, y una vez que esté debidamente integrado se remitieran los autos a la Ponencia del M.J.F.F.G.S..


El agente del Ministerio Público Federal adscrito no formuló pedimento.


OCTAVO. El proyecto de sentencia con el que se propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,






C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legítima3.


TERCERO. Por razón de método, en principio es menester verificar la procedencia del presente recurso de revisión, dado que constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, para lo cual es necesario tener en cuenta que de la interpretación de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación4, se pone de manifiesto que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo no admiten recurso alguno, pues son determinaciones definitivas emitidas por un órgano terminal; sin embargo, tal regla tiene las excepciones siguientes:


1. Cuando el Tribunal Colegiado resuelva, entre otros aspectos, sobre la constitucionalidad de normas generales;


2. En el supuesto de que el citado tribunal establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; o,


3. Cuando habiéndose planteado en la demanda de amparo los dos temas citados, dicho órgano jurisdiccional haya omitido su estudio.


Por tanto, la procedencia del recurso está sujeta a si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; empero, también deben satisfacerse determinados requisitos tales como la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; la oportunidad del recurso; la legitimación procesal del promovente; y, si conforme al Acuerdo 5/1999 se colma el requisito de importancia y trascendencia; según se advierte de la jurisprudencia número 2ª./J. 149/2007 (con número de registro 171,625), de esta Segunda Sala, del rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”5


Ahora bien, a efecto de verificar si en la especie se colman los requisitos de los que se ha dado noticia, es importante precisar que en la demanda de amparo directo la quejosa formuló conceptos de violación dirigidos a controvertir la regularidad constitucional de los artículos 20 y 22 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como de los diversos 20, 21 y 23 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil trece, por considerar que vulneran el contenido de los artículos 31, fracción IV, y 123, Apartado B, fracciones IV, VI y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque otorgan facultades a las dependencias y entidades al especificar, en sus manuales, cuáles “conceptos” integran el salario básico.


En el recurso de revisión subsiste la materia de constitucionalidad, toda vez que la quejosa recurrente hace valer en sus agravios cuestiones que son propias de la materia de este recurso de revisión, ya que controvierte las consideraciones con las que se desestimaron sus planteamientos de constitucionalidad de leyes.


Por otra parte, el escrito de agravios se encuentra firmado y se interpuso oportunamente por persona legitimada para tal efecto, como se expuso en el considerando segundo precedente.


Una vez constatado lo anterior y que se advierte que ante el Tribunal Colegiado de Circuito se planteó un problema de constitucionalidad de normas generales, con base en las jurisprudencias 149/20076 (con número de registro 171,625) y 150/20077 (con número de registro 171,628) de esta Segunda Sala, procede examinar la importancia y trascendencia de la resolución que se dicte, como requisito de procedencia del recurso de revisión previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


De acuerdo con dichas jurisprudencias, el asunto colma los elementos de importancia y trascendencia cuando el criterio que se pretenda sostener sea inédito e impacte sobre la interpretación o aplicación del orden jurídico constitucional, siendo que este estudio debe partir, en abstracto, de los temas constitucionales que fueron resueltos por el Tribunal Colegiado de Circuito, sin priorizar sobre la calificación de los agravios propuestos, los cuales, en su caso, serán estudiados en cuanto a su eficacia con posterioridad; o bien, directamente de los temas planteados en la demanda de amparo cuando el órgano primigenio no se haya pronunciado al respecto, ya sea por omisión o por existir razones técnicas que a criterio del órgano colegiado no permiten estudiar el fondo de la pretensión.8


El mencionado orden de estudio obedece a que deben concentrarse los esfuerzos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la resolución de los amparos directos en revisión que versen sobre casos inéditos que trasciendan directamente al orden jurídico mexicano, de tal manera que lo primero que debe determinarse en el estudio de la importancia y trascendencia es si el tema debatido satisface dichos presupuestos, luego, corresponderá en su caso el análisis de la eficacia de los agravios formulados en la revisión, porque si este Alto Tribunal decide que la problemática expuesta o analizada no es nueva o no impacta en la aplicación del orden constitucional, lo desechará sin ninguna referencia a los agravios, pero si establece que el asunto reviste tales características estará en aptitud de calificarlos en aras de determinar...

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