Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2004-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha03 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 106/2004))
Número de expediente200/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 320/2003-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2004-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 200/2004-PL. DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

PROMOVENTE: ********** Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo: J.F.M.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil cuatro.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Por escrito presentado el tres de febrero de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, **********, **********, **********, ********** Y ********** de apellidos ********** y **********, por su propio derecho, promovieron juicio de amparo contra las autoridades y por los actos reclamados que a continuación se precisan:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Como autoridad ordenadora señalamos a la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, con residencia en **********, M.; y como autoridad ejecutora señalamos al Juez Mixto de Primera Instancia del Séptimo Distrito Judicial, en Jonacatepec, Estado de Morelos.--- IV.- ACTO RECLAMADO: De la autoridad señalada como ordenadora reclamamos la resolución de fecha quince de diciembre del año 2003, cuyos puntos resolutivos son los siguientes: ‘PRIMERO.- Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo motivo de la presente Alzada, señalado en el resultando primero del presente fallo; SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, con testimonio del presente fallo, devuélvanse los autos al juzgado de origen y háganse las anotaciones respectivas y en su oportunidad, archívese el presente toca penal, como asunto totalmente concluido; TERCERO.- Con copia certificada del presente fallo, remítanse los autos al juzgado de origen, háganse las anotaciones respectivas en el libro de Gobierno de este Tribunal y en el momento procesal oportuno, archívese el presente toca penal, como asunto totalmente concluido’.--- De la autoridad señalada como ejecutora, reclamamos la ejecución material de la sentencia definitiva dictada el veintiséis de mayo del 2003, la que motivaron el recurso de apelación que conoció la autoridad señalada como ordenadora en el toca penal **********.’


SEGUNDO. Los promoventes en la demanda de amparo invocaron como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20 de nuestra Carta Magna y expresaron los siguientes conceptos de violación:


"I.- Es violatorio de los elementos esenciales del procedimiento y por lo tanto a los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, la consideración IV del fallo dictado el día quince de diciembre del año pasado, por la Sala del Tercer Circuito del Tribunal Superior de Justicia de Morelos, al señalar:--- ‘tomando en cuenta que la Representación Social de la adscripción, el ofendido ********** y la defensa particular de los sentenciados han formulado escritos de agravios que les causa la sentencia de primer grado que dio origen al presente toca penal en que se actúa y en virtud, de que el último de los mencionados se inconformó tanto de la comprobación del delito de robo y despojo, cometidos en agravio del ofendido **********, como de la responsabilidad judicial penal, de sus representados, así como, en cuanto a la individualización de la pena que les fue impuesta, se procede a analizar en primer término los esgrimidos por la defensa particular, mismos, que se declaran infundados al tenor del siguiente orden de ideas:--- Hecho el estudio de las constancias procesales que conforman el principal, como el pliego de agravios esgrimidos por la defensa particular, de los acusados **********, **********, **********, **********, ********** todos de apellidos ********** y **********, en el caso se advierte que el Juez Natural, estuvo en lo correcto al tener por demostradas las partes integrantes de los tipos de robo y despojo previsto y sancionado por los artículos 174 fracción III y 184 fracción II del Código Penal vigente en el Estado… acreditamos estos elementos con el escrito de denuncia presentado por el ofendido **********, ante el Agente del Ministerio Público investigador, con fecha treinta de diciembre de 1997, con la declaración ministerial de ********** y **********… Del conjunto de dichos medios de convicción concatenados en forma lógica y natural, como literalmente lo ordena el artículo 110 del Código de Procedimientos Penales en vigor y asignando a cada uno de ellos el valor indiciario que establece el diverso numeral 108 del precitado ordenamiento legal, por cuanto al delito de robo…’--- Porque en vez de que se cumpla con lo establecido en los artículos que describe la Sala responsable, ésta las ignora y hace gala de prepotencia e ignorancia, porque como se aprecia en el enlistado que hace referencia la autoridad responsable, no menciona la documental pública consistente en las constancias que integran la causa penal ********** que se creó por el delito de despojo en contra de ********** y **********, en agravio de ********** y **********, en donde en esas constancias, se observa que la autoridad federal, concedió a las suscritas el amparo y protección de la Justicia Federal, en cuanto al delito de despojo y como consecuencia, el juez de los autos, dictó sentencia definitiva en donde se nos absuelve, respecto a los terrenos reclamados por los querellantes, que son las personas antes citadas. En esa tesitura, se debe de ver que la Sala responsable no tomó en consideración las múltiples contradicciones que dejaron ver los testigos de cargo de nombre ********** y **********, en la comparecencia ante el Órgano Judicial el día ocho de marzo del año 2000, es decir, en esa audiencia se deja ver sin lugar a dudas la mendacidad con que se condujeron esas personas y por esa razón se violó en contra de las suscritas lo establecido en el artículo 109 fracción IV, inciso D), en donde la ley pide, que para que se tome en consideración la declaración de un testigo, se deberá de tomar en cuenta que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y circunstancias principales, y en el caso que nos ocupa, las declaraciones de los testigos antes expuestos, no son claras ni precisas y por otro lado están llenas de contradicciones. Así también la Sala responsable, tampoco le dio valor probatorio alguno al peritaje de ANTONIO ROJAS MANZANO, DE FECHA VEINTE DE OCTUBRE DEL AÑO DE 1999, en donde determina que el terreno en cuestión, tiene una superficie de 19,328 m2 y no de 21,959.94m2 que reclama el querellante. Tampoco la Sala responsable, analizó el dictamen en materia contable emitido por el C.P. ALDO FRANCO MEJÍA, de fecha diez de febrero de 1999, en donde haciendo una suma de las notas que exhibió el querellante, arroja la cantidad de $**********, sin percatarse que en el concepto de éstas, aparecieran artículos que no habían sido denunciados como robados. Por lo que respecta a la inspección ocular practicada por el Representante Social en el que se dice ser el terreno afectado, éste realizado el dieciséis de febrero de 1999, tampoco determina las medidas y colindancias del terreno afectado, ya que solamente hace una apreciación subjetiva que no llega a determinar si el terreno afectado tiene las medidas que reclama el querellante; así todos los elementos de pruebas que le valieron a la responsable para sostener el criterio de la inferior, resultan imprecisos, falsos y sin valor probatorio alguno, es por eso, que se nos debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, porque de no hacerlo así, estaríamos aceptando y haciéndonos cómplices de una violación a nuestros principios fundamentales.--- II).- Viola flagrantemente los elementos esenciales del procedimiento, así como la lógica-jurídica en sus artículos 14 y 16 constitucionales, la cuarta consideración que hace la Sala responsable en su falaz resolución dictada el quince de diciembre del año 2003, visto de la foja 18 a la 25, en donde se aprecia: (Se transcribe). Esto es, en observancia que con estos elementos de prueba que enlista la Sala responsable, no se llega a la convicción que se haya cometido el delito de despojo, porque ninguno de los testigos de cargo que presenta **********, mencionó que éste tenía la posesión del inmueble que reclama, al momento en que dice fue despojado, además de que los documentos que exhibe para acreditar la posesión, carecen de valor...

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