Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2006 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-PS )

Número de expediente 77/2006-PS
Fecha30 Agosto 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 282/1994, 872/1993),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 277/2002, 502/2003, 448/2005, 611/2005, 849/2005)
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2004-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-Ps

SUSCITADA ENTRE EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez



S Í N T E S I S:


No obstante la existencia de la contradicción, el tema ha sido ya resuelto de manera firme por esta Primera Sala (jurisprudencia 146/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página cuarenta y tres):


ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA. La acción rescisoria presupone la existencia de un contrato bilateral, en el que el incumplimiento de la obligación, por una de las partes, da derecho a la parte que sí cumplió a demandar la rescisión del contrato, de ahí que los hechos en que se funda dicha acción sean la celebración del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de la rescisión, hechos que, desde luego, deben ser debidamente probados, dentro del contexto de lo expresamente pactado y tomando en cuenta lo que al efecto establece el Código Civil. Por otro lado, la acción de pago de rentas, no está encaminada estrictamente a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que el derecho del arrendador a recibir el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas, basta que éstas estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial.


Así, el problema central de discrepancia entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —que conocieron de casos en los que se ejerció la acción de pago de rentas, conjuntamente con la rescisoria de un contrato de arrendamiento; en las dos hubo que pronunciarse respecto de si la mora era un elemento de la primera clase de acción— ha sido ya resuelto en definitiva y no es óbice el que las normas aplicadas pertenezcan a ordenamientos jurídicos de validez territorial acotada —los códigos civiles de Veracruz y del Distrito Federal—, pues contienen disposiciones jurídicas análogas en lo que interesa.


En este orden, procede declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis, en tanto se formuló con posterioridad a la fecha en la que el problema a examen fue resuelto en definitiva por esta Suprema Corte.


PUNTO RESOLUTIVO:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO. ..D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


TESIS QUE SE CITAN:


ARRENDAMIENTO. ACCION DE PAGO DE RENTAS. SI NO SE REQUIRIO PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, AL ARRENDATARIO EL PAGO DE LAS PENSIONES, LA ACCION NO SE LEGITIMA SOBREVENIDAMENTE CON LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).


RENTAS. PROCEDE LA ACCIÓN PARA SU COBRO SI EL REQUERIMIENTO SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO.


ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA.


MORA EN CASO DE OBLIGACIONES RECÍPROCAS.


MORA.


MORA, INEXISTENCIA DE LA.


MORA.


INTERPELACIÓN, CÓMO PUEDE EFECTUARSE LA.


INTERPELACIÓN, REQUISITOS PARA LA.


INTERPELACIÓN JUDICIAL.


ARRENDAMIENTO. LA MORA EN EL PAGO DE LA RENTA, COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO, SÓLO PODRÁ ANALIZARSE SI FUE HECHA VALER POR LAS PARTES.


TESIS QUE SE CITA:


ARRENDAMIENTO. PARA SU PROCEDENCIA, LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ARRENDATARIO SE CONSTITUYÓ EN MORA. La acción de pago de rentas no está encaminada a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por lo tanto, debe tomarse en cuenta que el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas, basta que éstas estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento produce los efectos de una interpelación judicial.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2006-Ps

SUSCITADA ENTRE EL segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: MIGUEL bonilla lópez


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil seis.


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 77/2006-PS y


R E S U L T A N D O :

Cotejado.

PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el trece de junio de dos mil seis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció ante la propia Sala la posible contradicción de tesis entre la de rubro “ARRENDAMIENTO. ACCIÓN DE PAGO DE RENTAS. SI NO SE REQUIRIÓ PREVIAMENTE A SU EJERCICIO, AL ARRENDATARIO EL PAGO DE LAS PENSIONES, LA ACCIÓN NO SE LEGITIMA SOBREVENIDAMENTE CON LOS EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y sustentada en los amparos directos 872/93, 282/94 y 624/97, con la jurisprudencia de rubro “RENTAS. PROCEDE LA ACCIÓN PARA SU COBRO SI EL REQUERIMIENTO SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO”, emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y sustentada en los amparos directos 277/2002, 502/2003, 448/2005, 611/2005 y 849/2005.


SEGUNDO. Trámite. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó la formación y registro del expediente relativo y admitió a trámite la denuncia formulada.


En su oportunidad, tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito como el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitieron copias certificadas de las ejecutorias correspondientes y manifestaron no haberse apartado del criterio contenido en dichas sentencias.


Por auto de catorce de junio de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala tuvo debidamente integrado el presente asunto; ordenó dar la vista de ley al Procurador General de la República y turnó los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, a fin de elaborar el proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento, recibido en tiempo, en el sentido de que debe declararse improcedente la contradicción.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la materia sobre la que versa la contradicción es de índole civil, esto es, de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, habida cuenta de que la formuló un Ministro de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO...

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