Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2010 ( ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2009 )

Sentido del fallo PRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE GUANAJUATO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 255, AÑO XCVI, TOMO CXLVII, NÚMERO 134, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, EL VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA SENTENCIA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Número de expediente 60/2009
Sentencia en primera instancia )
Fecha19 Enero 2010
Tipo de Asunto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Emisor PLENO


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2009 y su acumulada 61/2009.

PROMOVENTEs:


PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y del trabajo.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIA: L.G.V..




México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecinueve de enero de dos mil diez.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escritos recibidos el dieciocho y veintiuno de septiembre de dos mil nueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.O.M., en su carácter de Presidente del Partido de la Revolución Democrática; y A.A.G., A.G.Y., R.A.J., R.C.G. y P.V.G., en su carácter de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, respectivamente, promovieron acción de inconstitucionalidad, en la que solicitaron la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:


ÓRGANOS RESPONSABLES: Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que emite el Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

Lo es el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que promulgó y publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de Guanajuato, las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.

NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- El decreto 255, AÑO XCVI, TOMO CXLVII, NUMERO 134 por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y que para el caso que nos ocupa se considera como inconstitucional el artículo 17 primer párrafo de dicho ordenamiento.”


PARTIDO DEL TRABAJO:

ÓRGANOS RESPONSABES: Lo es el Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que emite el Decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


Lo es el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, como autoridad que promulgó y publicó en la Gaceta de Gobierno del Estado de Guanajuato, las reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA.- El decreto 255, AÑO XCVI, TOMO CXL, NÚMERO 134 por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Guanajuato en Materia Electoral, y que para el caso que nos ocupa considera como inconstitucional el artículo 17, primer párrafo de dicho ordenamiento.”.


SEGUNDO.- El Partido de la Revolución Democrática, señaló como antecedentes de la norma impugnada, los siguientes:


El día veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Gobernador del Estado de Guanajuato, J.M.O.R., publicó el Decreto 255, Año XCVI, Tomo CXLVII, Número 134 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


Que dicha publicación fue realizada a pesar de que alguna de las disposiciones reformadas resultan no estar conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en este escrito se combaten.”


Adicionalmente, el Partido del Trabajo, expuso:


El día veintiuno de agosto de dos mil nueve, el Gobernador del Estado de Guanajuato, C.J.M.O.R., publicó el Decreto 255, AÑO XCVI, TOMO CXLVII, NÚMERO 134 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, por el que se reforman disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.


Dicha publicación fue realizada a pesar de que alguna de las disposiciones reformadas resultan ser inconstitucionales y que al no estar conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en este escrito se combaten.”


TERCERO.- Los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, formularon, en síntesis y de modo coincidente, los siguientes conceptos de invalidez:

Consideran que es inconstitucional el artículo 17, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, que establece que los partidos políticos, son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del Poder Público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pero que, para ello, tendrán el derecho exclusivo de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones en los términos que establezca la Ley de la materia.


Que la norma que se impugna, es inconstitucional, dado que contradice la garantía de libertad de reunión y asociación consagrada en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que cabe señalar que una de las condiciones indispensables, para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad es, precisamente, la libertad, concebida no solamente como una mera potestad psicológica de elegir propósitos y medios, sino como una actuación eterna sin limitaciones o restricciones que hagan imposible o impracticable los conductos necesarios para la actuación de la teología humana, la existencia de la libertad encuentra su sustrato evidente en la naturaleza de la personalidad humana, sino un factor necesario e imprescindible de su desenvolvimiento.


Partiendo de esa base, señala que el artículo 9° constitucional, estatuye que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país, por lo que cabe señalar que la garantía de libertad a que se refiere el artículo en cita, contempla dos especies, la de reunión y la de asociación, siendo que esta última, se refiere a la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, con substantividad propia y distinta de los asociantes, y que tiende a la consecución de determinados objetos, cuya realización es constante y permanente. El derecho de reunión, se revela cuando varias personas se congregan sin ánimo de producir una identidad moral, en la que sólo tiene lugar la realización de un fin concreto y determinado, verificado el cual, deja de existir.


Dichas libertades específicas no están consignadas en términos absolutos a título de derechos públicos individuales, por lo que para la libertad de asociación y reunión, es necesario que su ejercicio se lleve a cabo pacíficamente.


En ese sentido, el Estado y las autoridades tienen el deber correlativo que estriba en no coartar las libertades de reunión y asociación garantizadas constitucionalmente, pues dichos derechos no pueden estar condicionados a ningún requisito cuya satisfacción quede al arbitrio o criterio de la autoridad.


Lo anterior, aunado a que el artículo 41, de la Constitución Federal, en su fracción IV, dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.


De lo que se desprende que todo ciudadano de la República tiene derecho de asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, y dado que la candidatura común es una forma de asociación participativa en la vida democrática para contribuir a la integración de la representación nacional, infringe lo estipulado en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que suprime de manera expresa la figura de la candidatura común como derecho de los partidos políticos, constituidos por ciudadanos como entidades de interés público de postular candidatos a puestos de elección popular, por lo que no toda asociación política debe conceptuarse como partido político en sentido estricto, en virtud de que la Constitución General otorga la opción de reunirse o asociarse en distintas figuras políticas, ya sea coaliciones, frentes o candidatura común, como formas de asociación y de reunión para un determinado fin.


Por lo que se concluye que los ciudadanos mexicanos pueden formar cualquier asociación y/o reunión de índole política, cuya actuación se circunscribirá a todos aquellos asuntos que la legislación secundaria no reserve a los aludidos partidos.


Que en ese mismo sentido, el artículo 116 fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el poder público de los Estados, se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola...

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