Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-08-2003 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2003 )

Sentido del fallo EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha08 Agosto 2003
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 13224/2002 (670))
Número de expediente 684/2003
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2003

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2003.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 684/2003

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIA: M.M.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de agosto de dos mil tres.


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


V I S T O S; Y ,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil dos, ante la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** en representación de **********, solicitó la protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el diez de abril de dos mil dos, por la citada Junta, en el expediente laboral **********, formado con motivo de la demanda interpuesta por el citado quejoso.


SEGUNDO.- La parte quejosa expresó como conceptos de violación los que estimo pertinentes, en los que esencialmente sostuvo:


Que la autoridad responsable en el laudo que se combate, incurre en inexacta aplicación del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo al considerar que la parte demandada dio cumplimiento a esa disposición al realizar el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la misma Ley; pago efectuado con la consignación de la suma respectiva para el trabajador, mediante la promoción que se tramitó en el expediente paraprocesal número PP **********de la misma autoridad. Que la mencionada consideración es inexacta e ilegal, porque según el quejoso es de explorado derecho que LA APLICACIÓN del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, SE ENCUENTRA SUJETA a que previamente se ejercite una acción ante un órgano jurisdiccional mediante demanda en la que el trabajador reclame de su patrón REINSTALACIÓN en el empleo; o en diverso caso, a que en laudo que se dicte en juicio derivado del ejercicio de dicha acción, se condene a la reinstalación solicitada y el patrón se niegue a reinstalar. Que dolosamente la autoridad responsable pretende cambiar el sentido del artículo 49, fracción III, de la ley laboral para interpretarlo sin base alguna en el sentido de que ‘… el patrón podrá separar o despedir a un trabajador sin causa justificada pagándole las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50…’, interpretación que sería ajena y distinta tanto a la letra como a los alcances del contenido real del artículo 49 aludido. Que de los artículos 49 y 50 de la ley laboral SE DESPRENDE que el patrón SÓLO PODRÁ ACOGERSE AL BENEFICIO establecido por el numeral 49, CUANDO EXISTA EJERCITADA UNA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN.


Indica que la autoridad responsable señala que las hoy terceras perjudicadas al haber promovido el procedimiento paraprocesal, consignaron el importe correspondiente y por lo tanto al realizar dicha consignación quedaron eximidas de la obligación de reinstalar al trabajador, razonamiento de la responsable que resulta ilegal y contrario a derecho.


Señala que del artículo 982 de la Ley Laboral se desprende que los procedimientos paraprocesales o voluntarios tienen como finalidad, exclusivamente, el trámite en el que se requiera la intervención de la Junta y que no esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre las partes determinadas, es decir que se trata de actos unilaterales que de ninguna manera tengan su origen en un acto que pueda dar origen a un conflicto jurisdiccional en el que se ejercite alguna de las acciones contempladas en la ley laboral, situación que no ocurre en el caso concreto, pues tomando en consideración que el actor fue objeto de un despido injustificado y con base al mismo y a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo se encuentra facultado para ejercitar la acción de indemnización o reinstalación dentro del término de dos meses que le otorga el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que el quejoso se encontraba justificado legalmente para promover una demanda y que de lo anterior se desprende que no existe fundamento legal alguno en la ley aplicable, que faculte al patrón para concurrir ante las juntas y separar o despedir a un trabajador, pagándole las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50 de la ley de la materia, mediante vía paraprocesal.


Por último señala que para que la demandada pudiese acogerse al beneficio del insometimiento de la acción de reinstalación ejercitada por el quejoso, era menester que dicha consignación se hubiese exhibido en la audiencia de ley.


TERCERO.- Por auto de siete de agosto de dos mil dos, fue admitida la demanda en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el trece de marzo del año dos mil tres dictó la sentencia correspondiente, con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Catorce de la Federal de Conciliación y Arbitraje que hace consistir en el laudo de fecha diez de abril del año dos mil dos, dictado dentro del expediente laboral número **********, seguido por el quejoso en contra de **********. y otra.”


Las consideraciones que sustentan dicha sentencia, son las siguientes:


QUINTO.- Las argumentaciones expuestas por el impetrante de amparo en los apartados primero y segundo de sus conceptos de violación se examinan conjuntamente por encontrarse estrechamente relacionados, pues las dos cuestiones que plantea en esos argumentos las reitera en cada uno de dichos apartados, y ambas se encuentran dirigidas a combatir la misma consideración de la autoridad responsable hecha en el considerando segundo del laudo reclamado.--- En primer término, arguye el quejoso que la autoridad responsable incurre en inexacta aplicación del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo al considerar que la parte demandada dio cumplimiento a esa disposición al realizar el pago de las indemnizaciones que establece el artículo 50, fracciones II y III, de la misma Ley; pago efectuado con la consignación de la suma respectiva para el trabajador, mediante la promoción que se tramitó en el expediente paraprocesal número PP **********de la misma autoridad.--- Que la mencionada consideración es inexacta e ilegal, porque según el quejoso es de explorado derecho que LA APLICACIÓN del artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, SE ENCUENTRA SUJETA a que previamente se ejercite una acción ante un órgano jurisdiccional mediante demanda en la que el trabajador reclame de su patrón REINSTALACIÓN en el empleo; o en diverso caso, a que, en laudo que se dicte en juicio derivado del ejercicio de dicha acción, se condene a la reinstalación solicitada y el patrón se niegue a reinstalar.---- Que dolosamente la autoridad responsable pretende cambiar el sentido del artículo 49, fracción III, de la ley laboral para interpretarlo sin base alguna en el sentido de que ‘… el patrón podrá separar o despedir a un trabajador sin causa justificada pagándole las indemnizaciones a que se refiere el artículo 50…’, interpretación que, según el solicitante de amparo, sería ajena y distinta tanto a la letra como los alcances del contenido real del artículo 49 aludido.--- Que de los artículos 49 y 50 de la ley laboral SE DESPRENDE que el patrón SÓLO PODRÁ ACOGERSE AL BENEFICIO establecido por el numeral 49, CUANDO EXISTA EJERCITADA UNA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN.--- Tal alegato es infundado, porque pretende apoyarse en una falacia argumentativa conformada en torno a la tergiversación del sentido sustantivo de lo dispuesto en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, pretendiendo presentarlos como normas de carácter puramente procesal, esto es adjetivo. No es exacto que el numeral 49 de la Ley Laboral establezca un BENEFICIO procesal para el patrón, y que éste sólo podrá acogerse a ese beneficio procesal siempre que el trabajador haya ejercitado previamente una acción de reinstalación.--- Los derechos a ejercitar acciones, oponer excepciones y defensas, ofrecer y rendir probanzas y solicitar resoluciones de la autoridad jurisdiccional son de orden procesal, tienen carácter adjetivo y se ejercen frente a dicha autoridad: En tanto los derechos y obligaciones que surgen entre los contratantes o las partes en las relaciones de trabajo son de orden sustantivo, son exigibles por cada parte frente a su contraparte; se les llama sustantivos porque suelen ser los que sustentan al derecho que se ejercita frente a la autoridad jurisdiccional como medios procesales para obtener de esta resolución que lo declare existente y que ordene su satisfacción. Derechos sustantivos y adjetivos se encuentran por ello estrechamente relacionados pero no se confunden entre sí.--- En las relaciones individuales de trabajo, los derechos y obligaciones del trabajador, como los del patrón, se generan con motivo de sus respectivas actuaciones como partes en el vínculo jurídico de trabajo. Tienen carácter sinalagmático en tanto cada derecho así originado, conlleva una obligación, ambos correspondientes a obligación y derecho correlativos en la contraparte. Así el derecho a percibir la retribución denominada salario conlleva la obligación de prestar un trabajo subordinado y se corresponden respectivamente con el derecho a recibir la prestación del trabajo subordinado y la obligación de retribuirlo con el salario. Esos derechos implican a su vez el derecho del trabajador a que el patrono le permita...

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