Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 899/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 658/2015))
Número de expediente899/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 899/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 899/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: DOMINGO G.M.




PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

hizo suyo el asunto El señor M.J.L.P.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: D.L.M.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 899/2017, y;


R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de junio de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial para Asuntos Universitarios e Instituciones de Educación Superior Autónomos por Ley de la Local de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, S., Domingo Gutiérrez Mendívil, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridad responsable a la referida Junta Especial, atribuyéndole como acto reclamado el laudo de diecinueve de mayo de dos mil quince, pronunciado en el juicio laboral ********** y acumulados.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el que por acuerdo de quince de junio de dos mil quince, lo admitió a trámite y registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de agosto de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso Domingo Gutiérrez Mendívil.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el Presidente de la Junta Especial para Asuntos Universitarios e Instituciones de Educación Superior Autónomos por Ley de la Local de Conciliación y Arbitraje en Hermosillo, S., mediante oficio sin número1 presentado el veinte de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, remitió copias certificadas del laudo de esa fecha.


En consecuencia, previa vista otorgada a las partes con las constancias de mérito, el Tribunal Colegiado del conocimiento por auto de veintidós de febrero de dos mil diecisiete determinó que la autoridad responsable no cumplió en su totalidad los efectos del fallo protector, debido a que no se pronunció sobre la reclamación consistente en que se declarara la nulidad del concurso de oposición realizado en el semestre 2009-1, ni sobre el valor correspondiente a la totalidad de las pruebas ofrecidas por el actor, sin excepción, como le fue ordenado en la sentencia amparatoria.


En razón de lo anterior, se requirió nuevamente a la Junta responsable para que cumpliera la ejecutoria de amparo; lo cual aconteció mediante oficio 122 de trece de marzo de dos mil diecisiete, con el que remitió copias certificadas del laudo de la misma fecha.


QUINTO. En razón de lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes por el término de diez días con las constancias remitidas por la autoridad responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; transcurrido el plazo, por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido sin exceso ni defecto.


SEXTO. Por escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito3, el quejoso Domingo Gutiérrez Mendívil, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de seis de junio de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente bajo el número 899/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


SÉPTIMO. Por auto de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Al respecto, debe precisarse que mediante diligencia de diez de mayo del año en curso, el actuario judicial adscrito al Tribunal Colegiado del conocimiento levantó la razón actuarial en la que hizo constar que se presentó en el domicilio señalado por el quejoso para oír y recibir notificaciones a fin de notificarle el auto impugnado, pero que, al haber encontrado cerrado el domicilio y no acudir nadie a su llamado, fijó aviso en la puerta para que dicha parte se presentara dentro de los dos días hábiles siguientes en las instalaciones del órgano jurisdiccional y así notificarle personalmente la citada resolución; sin embargo, el aquí recurrente presentó el escrito de expresión de agravios, el mismo día, es decir, el miércoles diez de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, según se advierte del sello respectivo (foja 3 de este expediente) y recibido en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el once siguiente.


En esas condiciones, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


Es aplicable a lo anterior, en la parte conducente la jurisprudencia 2a./J. 49/2009, de rubro y texto siguientes:


INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUNQUE SE EFECTÚE ANTES DE COMENZAR EL PLAZO PREVISTO PARA ELLO. Del artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia P./J. 77/2000, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘INCONFORMIDAD. EL PLAZO PARA PROMOVERLA ES EL DE CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO O INEXISTENTE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO., se advierte que la inconformidad debe presentarse dentro de los 5 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución que tiene por cumplida la sentencia de amparo. Ahora bien, si la única exigencia para la presentación de dicho recurso es que se efectúe antes de fenecer el plazo respectivo, es evidente que no existe obstáculo alguno para interponerlo antes de que éste inicie; consecuentemente, el recurrente podrá presentar la inconformidad desde el momento en el cual se le notificó el acuerdo correspondiente, sin que por ello deba estimarse que su presentación es extemporánea”.4


CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada en términos del artículo , fracción I, así como del primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, al haber sido promovido por el quejoso Domingo Gutiérrez Mendívil, del juicio de amparo directo ********** del cual deriva el presente asunto.


Además, este medio de impugnación se hizo valer contra el auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I y 213 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a...

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