Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6509/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente6509/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.-37/2016))
Fecha01 Marzo 2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6509/2016

Amparo directo en revisión 6509/2016

RECURRENTE: ********** (QUEJOSO)








VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de marzo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6509/2016, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del hecho. En la resolución sujeta a revisión, el tribunal de amparo realizó el examen constitucional de la sentencia reclamada, sobre la base del siguiente segmento fáctico:

  2. El nueve de noviembre de dos mil ocho, aproximadamente a las quince horas con diez minutos, ********** y ********** de apellidos **********, acompañados de **********, acudieron al mercado de Tepito a comprar un teléfono celular; al encontrarse en la calle de J.C., fueron interceptados por cuatro personas, entre ellas el ahora inconforme, las cuales, amagándolos con navajas, los desapoderaron de sus pertenencias –uno de ellos se quedó “echando aguas”–.

  3. Una vez perpetrado el robo, los agresores corrieron sobre la vialidad antes indicada, siendo inmediatamente perseguidos por las víctimas. ********** logró alcanzar al hoy recurrente, quien lo lesionó con una de las referidas armas blancas en dos ocasiones, momento en que ********** se acercó a auxiliar a su hermano, por lo que el citado atacante arremetió contra él, infiriéndole lesiones que le provocaron la muerte. Instantes después el quejoso y otros tres sujetos, fueron detenidos y remitidos al Ministerio Público.

  4. Del proceso. Con motivo de lo anterior se inició la averiguación previa respectiva, ejerciéndose acción penal con detenidos.

  5. Del caso tocó conocer al juez Décimo Primero de lo Penal de esta Ciudad de México, quien condenó al solicitante de la protección constitucional por los delitos de: a) robo calificado –por haberse cometido contra transeúntes, con violencia moral y en pandilla–; b) lesiones calificadas; y, c) homicidio calificado –los dos últimos injustos bajo la hipótesis de ventaja, de cuando se es superior por las armas que se emplean–. Atendiendo a las reglas del concurso delictual, le impuso un total de treinta y cinco años dos meses de prisión, ciento seis días multa, la obligación de reparar el daño y la suspensión de sus derechos políticos.

  6. El veintiséis de agosto de dos mil diez, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la citada demarcación modificó esa determinación, a fin de corregir un error aritmético en la cuantificación de la indicada multa, precisó cuándo concluiría la mencionada suspensión de derechos y ordenó la devolución de un teléfono móvil que había sido asegurado –toca **********2.

  7. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el once de diciembre de dos mil quince, el sentenciado de mérito promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada3.

  8. En el ocurso de mérito alegó que se vulneraron en su perjuicio los derechos fundamentales establecidos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal. Lo anterior, debido a que, desde su perspectiva:

  • Se le detuvo de manera ilegal, al no actualizarse los supuestos urgencia o flagrancia –adujo que no fue perseguido inmediatamente después del robo, ni se le encontraron en sus poder objetos o indicios que lo vincularan con tal ilícito–.

  • Las circunstancias de su captura incidieron negativamente en su adecuada defensa, presumiéndose que existió coacción y violencia moral hacía él.

  • No existía constancia alguna de que antes y al momento de rendir su declaración ministerial estuviera asistido de un abogado.

  • Indebidamente se confirió valor probatorio a los testigos de cargo, quienes incurrieron en múltiples contradicciones, no fueron espontáneos ni tenían independencia en su posición.

  • Derivado de lo indicado en el punto inmediato anterior se integró de manera incorrecta la prueba circunstancial.

  • Ante la falta de pruebas suficientes se debió aplicar a su favor el principio in dubio pro reo.

  • No obstante que esta Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del último párrafo del numeral 72 del Código Penal para esta Ciudad de México, la autoridad responsable ordenadora, al graduar su culpabilidad, tomó en cuenta su estudio de personalidad.

  1. De la demanda tocó conocer al Primer Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito –cuaderno de amparo **********–. En sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado, declaró parcialmente fundados pero inoperantes los conceptos de violación esgrimidos y al no advertir deficiencia de la queja qué suplir, negó el amparo solicitado4.

  2. Para ello sustancialmente determinó:

  • La resolución reclamada se emitió con apego a lo dispuesto en los artículos 14 y 20 constitucionales.

  • Tomando en consideración los lineamientos establecidos por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los amparos directos en revisión 3023/2014 y 3506/20145, respecto a los supuestos de flagrancia y caso urgente como actos excepcionales para detener a una persona, el Tribunal Colegiado señaló que en la especie se cumplieron los requisitos constitucionalmente necesarios para restringir su libertad, precisando que su captura se justificó bajo la primera de esas figuras –tomó en cuenta las razones que durante la secuela procedimental motivaron que su detención fuera calificada de legal–, toda vez que fue asegurado inmediatamente después de que fueron perpetrados los injustos.

  • Al respecto señaló que todo ocurrió dentro de una misma secuencia fáctica, existiendo elementos objetivos que permitió a los agentes que llevaron a cabo la detención al identificar a los indiciados como posibles responsables de las conductas imputadas “apenas en el momento inmediato anterior”.

  • Los elementos objetivos de referencia fueron: las características físicas que una de las víctimas había proporcionado sobre ellos, así como su comportamiento al ser sorprendidos por los policías –estaban repartiéndose cosas y al notar la presencia de la autoridad corrieron–.

  • Por lo anterior se consideró que su detención había sido legal, descartándose que de la misma se hubieran generado pruebas ilícitas.

  • También desestimó que los policías ejercieran coacción o presión física sobre su persona, destacando que no existía evidencia en ese sentido.

  • El órgano de control constitucional de referencia, aplicando el criterio sustentado por este Alto Tribunal6, concluyó que en el caso se infringió el derecho humano de defensa adecuada, pues durante la declaración ministerial el ahora quejoso fue asistido por persona de confianza y no por un licenciado en Derecho, por lo que declaró nula dicha diligencia, lo mismo que hizo en torno a su reconocimiento a través de la Cámara G.7; sin embargo, concluyó que el caudal probatorio restante era suficiente para tener por acreditados los injustos materia de la condena, así como la plena responsabilidad del inconforme en su comisión.

  • Sobre esto último resolvió que las testimoniales de cargo fueron valoradas conforme a derecho, toda vez que quienes las vertieron conocieron lo sucedido de manera directa y no por inducciones o referencias de terceros, además de que fueron claros y precisos en la sustancia de los eventos acaecidos, sin que se advirtieran dudas o reticencias que permitieran desestimar su valor convictivo, mucho menos falta de espontaneidad.

  • Por tanto, esas imputaciones y demás indicios de cargo desvirtuaron la presunción de inocencia del quejoso.

  • Finalmente, respecto a la graduación de la culpabilidad no advirtió que la Sala haya tomado en cuenta el estudio de personalidad del justiciable, por lo que determinó que la magnitud del reproche asignado fue legal, al no advertir que éste fuera excesivo.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con esa negativa, por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el peticionario de garantías, por propio derecho, interpuso recurso de revisión8.

  2. A través del citado medio de impugnación se hacen valer –en síntesis– los siguientes agravios:

      • Aun cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento advirtió violación a sus derechos fundamentales, le negó...

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