Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 548/2014))
Número de expediente2253/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

1 Rectángulo


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2015 [47]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2253/2015.

QUEJOSO: **********.






PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.



VISTOS, para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de octubre de dos mil catorce, ante la Sala Regional del Centro III, de Celaya, Guanajuato, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, presentó demanda de amparo en la que reclamó la sentencia emitida el veinte de agosto de dos mil catorce por la Quinta Sala Auxiliar del Tribunal mencionado, dentro del expediente auxiliar número **********, en la que señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 42-A y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


El conocimiento del asunto correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, que lo registró con el número de amparo directo **********, por acuerdo de trece de octubre de dos mil catorce, lo admitió a trámite, dando la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; y, en sesión de seis de febrero de dos mil quince, dictó sentencia en la cual negó el amparo solicitado.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el once de marzo de dos mil quince, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión, lo que motivó que el doce siguiente, se ordenara remitir el expediente a este Alto Tribunal.


Por acuerdo emitido el treinta de abril de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de que se trata, al que correspondió el número de amparo directo en revisión 2253/2015, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se llevara a cabo, designó como ponente al señor M.A.P.D., por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del recurso corresponde a su especialidad; asimismo, mandó notificar, a la autoridad responsable y a las señaladas con el carácter de tercero interesadas, además del Agente del Ministerio Público Federal adscrito a este Alto Tribunal.


El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince, que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al señor Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de A. vigente; así como el 10, fracción III, 11, fracción V, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015; Primero y Segundo, fracción III aplicado a contrario sensu, del Acuerdo General P.5., ya que se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo fiscal, en el cual se pronunció sobre el tema de constitucionalidad planteado respecto de los artículos 42-A y 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación; y no será necesario emitir un criterio de importancia y trascendencia que amerite la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El presente recurso de revisión se presentó por parte legitimada para ello, toda vez que el escrito relativo lo suscribió el quejoso **********, dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de A., pues la sentencia recurrida fue notificada por lista el miércoles dieciocho de febrero de dos mil quince, entonces surtió efectos el jueves diecinueve, conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 31 de la ley de la materia, por lo que el plazo aludido transcurrió del viernes veinte de ese periodo, al jueves cinco de marzo de esa anualidad, ya que fueron inhábiles los días veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, así como el uno de marzo en cuestión, acorde a lo establecido en los numerales 19 de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correos el cinco de marzo en cita, es evidente su oportunidad.


Al efecto se considera oportuno citar la tesis 2a. XCIV/2014 (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"PROMOCIONES EN EL AMPARO. ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN POR VÍA POSTAL CUANDO LA PARTE INTERESADA RESIDA FUERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO Y LAS DEPOSITE OPORTUNAMENTE, SALVO EL CASO EN QUE EXISTAN FACILIDADES PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN. Conforme al artículo 23 de la Ley de A., si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica, a través del uso de la firma electrónica; por su parte, el artículo 80 del propio ordenamiento prevé que los medios de impugnación, así como los escritos y las promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse en forma impresa o electrónica, y que en este último caso, las copias o las constancias impresas no serán exigidas a quienes hagan uso de dicha tecnología, salvo que sea necesario proporcionarlas por esa vía. Consecuentemente, como de la lectura concatenada de ambas normas se advierte que ninguna establece la posibilidad de presentar los recursos por la vía postal, pues este mecanismo está reservado exclusivamente para la demanda y la primera promoción del tercero interesado, resulta válida la presentación de cualquier medio de defensa previsto en dicha ley a través del Servicio Postal Mexicano, a condición de que quien lo haga resida fuera de la jurisdicción del órgano de amparo ante quien deba presentarse el recurso, y dentro de los plazos legales previstos para ello, toda vez que si la ley autoriza promover la demanda utilizando este medio de comunicación en aquellos casos en los que el quejoso tiene su domicilio fuera de la residencia del órgano que deba conocer de ella, no existe razón alguna para privarlo de la posibilidad de que las subsecuentes promociones y recursos se envíen a su destino por la vía postal, pues de lo que se trata es de favorecer su defensa, con arreglo al principio de acceso a la justicia tutelado por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, poniendo a disposición de las partes un mecanismo oficial que garantiza oficialmente la certeza del momento de la presentación de las promociones, sobre todo para las personas que radican en lugares distantes del juzgado o tribunal en el que se sustancia el juicio, a quienes se les dificultaría trasladarse a ellos, ya sea por el tiempo o los gastos que pudieran ocasionárseles, como ocurre cuando resuelven órganos auxiliares ubicados fuera de la residencia del órgano que conoció originalmente de un asunto. Lo anterior, salvo el caso en que ya existan las facilidades para el uso de tecnologías de la información previstas en el artículo 3o. de la Ley de A., supuesto en el cual, el uso de la vía postal quedará excluido por este otro de mayor eficacia".1


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente asunto resulta oportuno llevar a cabo una relación de los antecedentes relevantes.


  1. Mediante oficio 500 14 00 05 01-2012-1198 de veintisiete de febrero de dos mil doce, el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Celaya, Guanajuato, de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, solicitó a **********, diversa información y documentación, a efecto de ejercer sus facultades de comprobación, en relación con el Impuesto Sobre la Renta por el periodo comprendido del uno de enero de dos mil nueve al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve (fojas 461 y 462 del juicio de nulidad).


  1. En razón a que el...

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