Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7354/2017)

Sentido del fallo21/11/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha21 Noviembre 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 538/2017))
Número de expediente7354/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIóN 7354/2017

quejoso: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.tr de octubre de dos mil ciocho.

Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO




Cotejó


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil diecisiete, ante la Sala ********** del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en **********, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica:


AUTORIDAD RESPONSABLE. La Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”


ACTOS RECLAMADOS. La resolución dictada el primero de marzo de dos mil diecisiete, dentro del expediente **********.


Todos los efectos o consecuencias de dicha sentencia.”


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17, constitucionales; señaló como parte tercera interesada a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal ********** del Servicio de Administración Tributaria; e hizo valer los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En auto de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete el Presidente del ********** Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al que le correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola con el número de expediente amparo directo ********** y, tramitado el juicio, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil diecisiete, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a contra la autoridad y por el acto señalado en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en las que substancialmente se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


Quinto. En el primer concepto de violación el quejoso aduce, en esencia, que al contrario de lo considerado por la Sala responsable, la resolución negativa ficta y la diversa expresa reclamadas en el juicio de origen, sí son resoluciones respecto de las cuales ella resulta competente para su conocimiento y, por tanto, no debió decretarse el sobreseimiento en el juicio de nulidad.


Es así, añade el peticionario de amparo, porque la resolución negativa ficta constituye un ‘no’ en cuanto al fondo, que implica una resolución que ‘niega la indemnización’, por lo que se da uno de los supuestos de competencia del Tribunal responsable a que se refiere el artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable al caso), en relación con el 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; que para corroborar que la negativa ficta constituye una desestimación del fondo de la pretensión del particular, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, de rubro: ‘NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.’


Agrega que de todos modos contra la resolución negativa ficta resulta específicamente procedente el juicio de nulidad con base en la fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable al caso).


Abunda en que las jurisprudencias 2a./J 104/2012 (10a.) y 2a./J. 216/2009, invocadas por la responsable, son inaplicables porque se refieren a resoluciones expresas negativas por cuestiones procesales y no como en el caso en el que se reclamó una resolución negativa ficta de fondo.


Los anteriores argumentos resultan infundados.


La Sala responsable decretó el sobreseimiento en el juicio de nulidad respecto de la resolución negativa ficta recaída a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado formulada por el actor a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Toluca, a fin de que fuera indemnizado con la cantidad de setenta y nueve millones trescientos ochenta y ocho mil ciento dos pesos con cuarenta centavos, la cual fue depositada en el Servicio Postal Mexicano el catorce de septiembre de dos mil quince, así como de la diversa resolución expresa de catorce de marzo de dos mil dieciséis en la que se resolvió sobre la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado, pues estimó que no son resoluciones respecto de las cuales resulte competente para su conocimiento, ya que de conformidad con los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable al caso), para que fuera competente respecto de la resolución recaída al procedimiento instaurado con motivo de una reclamación de indemnización patrimonial del Estado, sería necesario que se ‘niegue la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, o que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación’.


Es decir, agregó la Sala responsable, para que resulte competente es necesario que la autoridad a la que se haya hecho la reclamación, ‘debe de haberse pronunciado respecto del fondo de la solicitud’, lo cual no hizo la autoridad demandada en la resolución ficta ni en la expresa, pues adujo que la actora no había solicitado la reclamación en la vía correspondiente, lo que no implica una decisión de fondo en cuanto a que se haya ‘negado la indemnización’, o que ‘el monto no satisfaga al interesado’, o que ‘se esté imponiendo la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación’, invocando en su apoyo las jurisprudencias 2a./J 104/2012 (10a.) y 2a./J. 216/2009.


Ahora bien, aun cuando es verdad que, como sostiene el quejoso, de manera general la negativa ficta constituye una desestimación del fondo de la pretensión del particular, tal como se ilustra en la jurisprudencia 2a./J. 166/2006, invocada por el inconforme, de rubro: ‘NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN’; y que incluso por ese motivo el Tribunal Administrativo no puede apoyarse en causas de improcedencia para resolverla, según se advierte de la diversa jurisprudencia 2a./J. 165/2006, también citada por el demandante de amparo, intitulada: ‘NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA’, también debe considerarse que respecto de reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, solamente resulta competente el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, respecto de las resoluciones definitivas que ‘nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado, o que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación’, según se desprende de los artículos 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y el 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable al caso), transcritos en la sentencia reclamada.


Por tanto, aun cuando la resolución negativa ficta pudiera considerarse un ‘no’ en cuanto al fondo, ello no implica que se esté en alguno de los supuestos a los que se refiere la fracción VIII del artículo 14 antes citado, esto es, que se haya ‘negado la indemnización’, o que ‘el monto no satisfaga al interesado’, o que ‘se esté imponiendo la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación’, de ahí que haya sido correcta la sentencia reclamada en cuanto consideró que la resolución negativa ficta, en el caso particular, no es de su competencia, pues no debe perderse de vista que tal negativa se refiere a una solicitud de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, supuesto en el que es necesario que la resolución se refiera a uno de los temas de fondo antes mencionado.


Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia: ‘RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN POR HABER PRESCRITO EL PLAZO PARA INTERPONERLA, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Se transcribe).’


Para corroborar lo anterior, se estima oportuno transcribir el considerando quinto de la ejecutoria de la contradicción de tesis 258/2015, de la cual deriva la jurisprudencia precedente: ‘(Se transcribe).’


Por lo demás, aun cuando es verdad que contra la resolución negativa ficta resulta específicamente procedente el juicio de nulidad con base en la fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (abrogada pero aplicable al caso), no debe perderse de vista que en el caso que nos ocupa se solicitó la reclamación de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, supuesto en el que debe existir necesariamente una resolución de fondo en los temas que han sido precisados, a fin de que pueda ser competente el Tribunal Contencioso Administrativo, según la fracción VIII del citado artículo 14.


En cuanto al argumento del quejoso relativo a que las jurisprudencias 2a./J 104/2012 (10a.) y 2a./J. 216/2009 invocadas por la responsable son inaplicables, debe decirse que no le asiste razón,...

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