Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 855/2015))
Número de expediente2588/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,



amparo directo en revisión 2588/2016



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2588/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo A.D. **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de junio de dos mil quince, dictada por el Juez Cuarto Civil del Distrito Judicial de Pachuca de S., Estado de H., dentro del juicio ordinario mercantil **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, el cual por acuerdo de tres de septiembre de dos mil quince, la admitió a trámite bajo el número de expediente A.D. **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el siete de abril de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió amparar al quejoso.3


  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión,4 el cual por acuerdo de esa misma fecha, fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación junto con los autos relativos.5


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciséis mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 2588/2016; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia en la que incide.6


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7

C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó al quejoso por lista el día quince de abril de dos mil dieciséis,8 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el dieciocho de dicho mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecinueve de abril al dos de mayo de la misma anualidad, descontando de dicho plazo los días veintitrés, veinticuatro y treinta de abril así como el uno de mayo, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.


  1. Juicio ordinario civil.


  • Mediante escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil trece, **********, ********** y J**********, en su carácter de endosatarios en procuración de **********, demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, el pago de $********** (**********) por concepto de suerte principal de diez pagarés, el pago de los intereses moratorios pactados a razón del 10% mensual, y el pago de gastos y costas.


  • Seguidos los trámites legales, el Juez Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pachuca de S., H., dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil quince, en la que resolvió condenar al demandado al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas.



  1. Demanda de amparo directo.


En contra de esta resolución el demandado ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  1. En su primer concepto de violación, señaló que la responsable fue omisa en estudiar la totalidad de sus excepciones, puesto que manifestó que los pagarés no eran autónomos, sino que habían sido firmados para garantizar la construcción de un salón de eventos, que sí fue construido por el demandado, sin que se le hubieren sido devueltos los pagarés, de ahí que no resultaban exigibles.


  1. En el segundo concepto de violación, reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1122 del Código de Comercio, en tanto estimó que dicho precepto le impedía oponer excepciones personales, impidiéndole defenderse adecuadamente y vulnerando sus derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, lo cual lo dejó en un completo estado de indefensión al impedirle además ofrecer las pruebas necesarias para acreditar dichas excepciones.


  1. En el tercer concepto de violación,9 afirmó que la sentencia reclamada no fue congruente con los hechos materia de la litis. Lo anterior porque desde sus excepciones manifestó que la parte actora dejó de señalar la relación jurídica que dio origen a la suscripción de los pagarés, lo cual constituía una carga probatoria derivada de la acción, en tanto que al haber prescrito los títulos de crédito, los tenedores debían ejercer la acción causal, la cual requería como requisito de procedibilidad, el que se precisara la relación jurídica subyacente, por lo que si no se hizo se debió declarar su improcedencia.


  1. Es por ello que sostuvo que el J. no interpretó debidamente los hechos planteados en la litis del juicio, siendo ilegal que la omisión de los actores fuera subsanada con la contestación de demanda, puesto que la relación indicada por dicho demandado era diversa a la sostenida por los actores al desahogar la prueba confesional a su cargo.


  1. En su cuarto concepto de violación, hizo valer diversas cuestiones: i) reclamó la indebida deserción de la prueba pericial ofrecida de su parte, al considerar que el artículo 1254 del Código de Comercio no prevé tal consecuencia; ii) insistió en la falta de precisión de la relación causal por parte de la actora; y iii) alegó que debió tenerse por prescrita la acción ejercida al haber transcurrido más de tres años para ejercer la acción cambiaria.


  1. Continuó señalando en su quinto concepto de violación, que el J. lo condena con base en una acción causal que no fue hecha valer por la parte accionante, valorando así de manera incongruente los hechos del juicio o las pruebas desahogadas.


  1. En el sexto concepto de violación, el quejoso sostuvo que la responsable debió decretar la caducidad de la instancia pues en la causa transcurrieron más de ciento veinte días sin que el actor impulsara el procedimiento.


  1. En el séptimo concepto de violación, el demandado sostuvo que los intereses moratorios a los que fue condenado (6% mensual), resultaban notoriamente excesivos y en consecuencia, violatorios de sus derechos humanos, por lo que solicitó fueran reducidos a un monto del 6% anual.


  1. Al desarrollar el octavo concepto de violación, el impetrante se inconformó con el considerando II de la sentencia...

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