Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2015)

Sentido del fallo04/05/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha04 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 741/2014))
Número de expediente1638/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2015



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1638/2015


QUEJOSAS: ******** Y OTRAS





MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 1638/2015, promovido por la parte quejosa, ******** y sus hijas menores de edad ******** y ********, de apellidos ********.


I. ANTECEDENTES1


  1. Juicio ordinario civil sobre divorcio necesario


Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2012, ********, por propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad, ******** y ******** de apellidos ********, demandó en la vía ordinaria civil de ******** las siguientes prestaciones: (i) la disolución del vínculo matrimonial con base en las causales VI, XI y XIX del artículo 323 Código Civil para el Estado de Guanajuato2; (ii) el pago de pensión alimenticia para sí y sus hijas menores de edad3; (iii) el pago de una pensión compensatoria de hasta el 50% de los bienes que hubiera adquirido el demandado durante el matrimonio4; (iv) el pago de gastos para atención de salud que requiriera la actora, debido a su padecimiento del ********; (v) su permanencia como derechohabiente en el Instituto Mexicano del Seguro Social, a cargo del demandado; y (vi) el pago de gastos y costas.


Mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2012, la Jueza Décimo Primero Civil de Partido de León, Guanajuato: (i) admitió la demanda y la registró en el expediente ****/2012; (ii) dictó medida de embargo precautorio, a fin de garantizar el pago de la pensión alimenticia; y (iii) estableció provisionalmente la guarda y custodia de las niñas a favor de la actora.


Por sentencia de 11 de abril de 2014, la juzgadora de origen resolvió el juicio en el sentido de: (i) declarar que la actora no acreditó su acción de divorcio necesario y pago de compensación; (ii) absolver al demandado de las prestaciones referidas; (iii) condenar al demandado al pago de $3,500.00 (tres mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) mensual a favor de sus hijas menores de edad, además de proveer habitación, ropa y calzado de éstas cuando lo necesiten; (v) condenar al demandado al pago de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 moneda nacional) a favor de la actora por concepto de pensión alimenticia, debiendo continuar con la provisión de habitación y pago de servicio médico a través del Seguro Social; y (vi) determinar que la actora debe permanecer con la custodia de las niñas5.


  1. Apelación


Ambas partes interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, dentro del toca ****/2014. Mediante sentencia de 30 de junio de 20146 la Sala modificó la resolución apelada para efecto de: (i) que el monto de pensión alimenticia correspondiente a las niñas y a la madre fuera determinado en ejecución de sentencia, una vez establecido el derecho de las acreedoras a percibirlos y la posibilidad del deudor alimentario para otorgarlos; y (ii) decretar la custodia definitiva a favor de la actora.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2014, ******** por propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad, presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (i) autoridades responsables al Magistrado de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato y a la Jueza Décimo Primero Civil de Partido de León, Guanajuato; (ii) acto reclamado la sentencia de 30 de junio de 2014 y su ejecución; (iii) tercero interesado a ********; y (iv) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos , , 14, 16, y 17 de la Constitución Federal, 1, 2, incisos a y c, 3, 4 incisos a y e, 6 incisos a y b, 7 incisos a, b, f y g, 8 incisos a y b, y 9 de la Convención Belém do Pará, 1º, 2, 16.3, 25.1 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los contenidos en la Convención Sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia7. Adicionalmente, expuso los siguientes conceptos de violación:


    1. Primero. La sentencia reclamada obliga a las quejosas a continuar viviendo en situación de violencia –psicológica y económica– intrafamiliar por parte del demandado8.


    1. Segundo. La responsable se repitió todas las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre valoración de las pruebas tendientes a acreditar las causales de divorcio y pensión compensatoria, omitiendo reparar las violaciones a derechos humanos9.


    1. Tercero. La Sala responsable debió ordenar la reposición del procedimiento a fin de que se desahogara la prueba pericial química que acreditase que fue el demandado quien le contagió el ******** (que derivó en ********). Aun cuando la actora no la ofreció por carecer de recursos económicos, su desahogo debió ordenarse de oficio para tutelar el derecho a la salud de la quejosa. Así, el indebido proceder de las autoridades refleja la falta de perspectiva de género10.


    1. Cuarto y quinto. El análisis de las causales de injurias y violencia intrafamiliar –en sus vertientes psicológica y económica– no se realizó incorporando la perspectiva de género, pues se fundamentó en tesis ya superadas por esta nueva metodología, se basó en una incorrecta y sesgada valoración de las pruebas y soslayó el deber del juzgador de allegarse de las pruebas necesarias11.


    1. Sexto. La negativa de la Sala responsable de decretar el divorcio conllevó la improcedencia de su derecho a una compensación patrimonial, pese a que durante el matrimonio se dedicó exclusivamente al cuidado del hogar y a la crianza de sus cinco hijos. Esto, a su vez, afectó el patrimonio de la actora en el juicio de origen, quien tiene derecho al 50% de los bienes que su aún cónyuge obtuvo durante el matrimonio12.


    1. Séptimo y décimo. Contrario a lo resuelto por la responsable, sí se encuentra plenamente acreditada la capacidad económica del demandado para otorgar alimentos, de modo que retrasar la determinación de su cuantía hasta la etapa de ejecución de sentencia viola el artículo 4º constitucional y el derecho de acceso pronto y expedito a la justicia13.


    1. Octavo, noveno y décimo primero. Las quejosas han sido víctimas de violencia institucional por parte de las autoridades responsables, ya que su actuación sin perspectiva de género y contraria a las formalidades esenciales del procedimiento les ha impedido la tutela de sus derechos humanos, específicamente el de igualdad en el ámbito familiar, el de acceso a una vida libre de violencia y el de obtener una compensación del 50% de los bienes del demandado14.


Por acuerdo de 1° de septiembre de 2014, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda de amparo y la radicó en el expediente ****/201415. Mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, el Tribunal Colegiado negó el amparo con base en las siguientes consideraciones16:


  1. Son inoperantes los argumentos hechos valer en contra de lo resuelto en primera instancia17.


  1. La improcedencia del juicio de divorcio y, por tanto, de la compensación correspondiente, obedeció a cuestiones estrictamente jurídicas, de modo que no trasgredió los derechos de las quejosas ni implicó que se les victimizara por ser mujeres18.


  1. La desestimación de la causal de divorcio prevista en la fracción VI del artículo 323 del Código Civil aplicable obedeció a que no se demostró con la prueba idónea (pericial química) que el demandado fuera portador del ********, en virtud de que dicha probanza no fue aportada por la actora durante la secuela procesal. En ese sentido, la autoridad responsable se encontraba impedida para ordenar el desahogo oficioso de la pericial, pues ello habría implicado suplir la queja de la demandante respecto a su carga probatoria19.


  1. La autoridad responsable no faltó a su deber de juzgar con perspectiva de género, pues la quejosa debió “acreditar la situación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR