Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-05-2017 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2015)

Sentido del fallo11/05/2017 “PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala. SEGUNDO. Se reconoce la validez del artículo 160, fracción X, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, por las razones precisadas en los considerandos quinto y sexto de esta ejecutoria. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Fecha11 Mayo 2017
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente1/2015
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2015

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2015

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE TLAXCALA


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: G.P.L. ANDRADE


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de la acción de inconstitucionalidad 1/2015 y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación del escrito, autoridades (emisoras y promulgadoras) y norma impugnada. Por escrito depositado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correos de la localidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala, por conducto de F.M.A., quien se ostentó como Presidente de este organismo, promovió acción de inconstitucionalidad, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala.


SEGUNDO. Norma general cuya invalidez se reclama. En esta acción de inconstitucionalidad se impugnó la fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de noviembre de dos mil catorce.


TERCERO. Concepto de invalidez. La promovente en su concepto de invalidez, manifestó, en síntesis, lo siguiente:


  • Inconstitucionalidad de la restricción a los integrantes de las instituciones policiales para formar parte o intervenir en agrupaciones para reclamar sus derechos. La fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, en la parte que establece “…formar parte o intervenir en agrupaciones, ya sea para reclamar sus derechos…”, es inconstitucional por contravenir los artículos y de la Constitución Federal, así como 1.1, 2 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 2.2, 5.2, 21 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


  • La disposición impugnada vulnera el principio de progresividad en materia de derechos humanos establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal, porque se restringe el derecho a la libertad de reunión y la facultad de exigir la efectividad de sus derechos, lo que constituye una regresión injustificada por el legislador en el respeto, protección y garantía de los derechos humanos de los integrantes de las instituciones policiales, ya que incumple los más altos estándares de protección a nivel constitucional e internacional en materia de derechos fundamentales.


  • Se afecta el derecho de reunión consagrado en el artículo 9º de la Constitución Federal que implica la libertad de todos los habitantes de la república para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito, y en consecuencia, la norma impugnada es contraria al principio de progresividad toda vez que pretende privar de forma regresiva el disfrute de dicho derecho, aun cuando el máximo ordenamiento constitucional lo concede de forma expresa a todas las personas sin hacer ninguna restricción a determinado sector de la sociedad.


  • La forma tan amplia en que fue redactada la fracción X del artículo 160 impugnada “…para reclamar sus derechos…”, prohíbe a los integrantes de las instituciones policiales la posibilidad de hacer efectivos sus derechos concedidos como trabajadores al servicio del Estado, negándoles la existencia y el que puedan hacer uso de toda garantía para que logren gozar de los mismos, señalándolos como individuos sin derechos, lo que no resulta coherente con los principios de un Estado democrático, ni con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Federal que establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la constitución establece y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, sin discriminación alguna, violentando además los principios que se derivan del artículo 133 constitucional, por lo que resulta procedente se decrete la invalidez de la fracción X del artículo 160 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala.


CUARTO. Disposiciones que el promovente señala como violadas. Los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1.1, 2, 15 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 2.2, 5.2 y 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


QUINTO. Admisión y trámite. Mediante proveído de siete de enero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 1/2015,1 promovida por el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Tlaxcala y, por razón de turno, designó como instructor al M.J.R.C.D..


Por acuerdo de siete de enero de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, por ser quienes respectivamente emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus informes. También dio vista al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.2


SEXTO. Informes de los Poderes Legislativo3 y Ejecutivo4 de la entidad.


A) El Poder Legislativo señaló, en síntesis, lo siguiente:


-Es cierto que la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tlaxcala y sus Municipios, que contiene la disposición impugnada, fue aprobada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, sin embargo, la fracción X del artículo 160 de la citada ley es constitucional y se apega a la naturaleza jurídica que existe entre los elementos de seguridad pública y el estado.



-El promovente parte de premisas equivocadas por lo que deberá declararse infundado su único concepto de invalidez, pues la norma impugnada no atenta contra los derechos fundamentales de reunión y asociación, y menos aún violenta el principio de progresividad. Por el contrario, la porción normativa impugnada constituye una medida razonable aplicable a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, atendiendo por un lado a la naturaleza jurídica de la relación existente entre dichos elementos y el estado, así como a la alta disciplina jerárquica que caracteriza a esa relación.



-La norma impugnada tiende a privilegiar la disciplina, en tanto que representa la base del funcionamiento y organización de las instituciones policiales, pues los integrantes de las corporaciones deberán sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y jerarquías, así como la obediencia y al alto concepto del honor, de la justicia y de la ética.



-La posibilidad de los elementos policiales a conformar sindicatos o agrupaciones no implica una restricción a los derechos de asociación o reunión de las personas que ejercen funciones de policía, ya que la restricción se actualiza únicamente cuando el fin de dichas agrupaciones sea la defensa de sus derechos, o bien, cuando sea para presionar a los mandos en relación a cuestiones del servicio, funciones, prestaciones, o cualquier otra, circunstancias que se estiman razonables si se considera la alta disciplina jerárquica que debe caracterizar a la función de los policías.



-La intención no es menoscabar los derechos de las personas que ejercen las funciones de policía, pues en caso de que algún oficial requiera exigir el cumplimiento de algún derecho cuenta con las instancias correspondientes para ello, sin que le sea permitido agruparse para ese efecto. En estas circunstancias no se infringe el principio de progresividad.



-La porción impugnada de la fracción X del artículo 160 respeta, protege y garantiza lo referente a los cuerpos de seguridad pública, conforme a lo establecido en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.



-Conforme a la citada disposición constitucional los grupos constituidos por cuerpos policiacos tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder...

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