Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2013)

Sentido del fallo27/02/2014 PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Hidalgo, reformado mediante el Decreto número 512, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la entidad, el cinco de agosto de dos mil trece, en los términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta sentencia, en la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de este fallo al Congreso del Estado de Hidalgo. TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Hidalgo.
Fecha27 Febrero 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente22/2013
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 CCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2013.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2013.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.



visto bueno

sr. ministro

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIa: NÍNIVE I.P.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de febrero de dos mil catorce.



V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2013, promovida por el P. de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la acción. Por escrito presentado el tres de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Raúl Plascencia Villanueva, P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:


ÓRGANOS RESPONSABLES:


a) Poder Legislativo del Estado de H..

b) Poder Ejecutivo del Estado de H..


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:


  • El artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., reformado mediante el Decreto número 512, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de H., el cinco de agosto de dos mil trece.


SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados.



TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, adujo en síntesis lo siguiente:


I.- El artículo 132 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de H., es inconvencional al permitir la aplicación del arraigo, ya que viola los artículos 7 y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 3, 9 y 13, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que tutelan los derechos a la libertad personal y a la audiencia previa; así como los principios pro persona, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias y debido proceso.


Indica que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once, se elevaron a rango constitucional los derechos humanos, protegidos en la ley fundamental del país, y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano forma parte, cuestión que implica la creación de un bloque de constitucionalidad y convencionalidad, integrado tanto por la ley fundamental, como por los instrumentos internacionales; cuenta habida que se incorporó el principio pro persona, como rector de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en aquello que favorezca y brinde mayor protección a los derechos humanos de las personas.


Que en el ámbito internacional, se ha definido al principio pro persona, mediante dos variantes: a) preferencia interpretativa, según la cual el intérprete ha de preferir, de las interpretaciones válidas disponibles para resolver un caso concreto, la que más optimice un derecho fundamental y, b) preferencia de normas, de acuerdo con la cual el intérprete, si puede aplicar más de una norma al caso concreto, deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona, con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa.


Destaca que el artículo 133 de la Constitución Federal, contiene el principio de jerarquía normativa, a través del cual se establece la estructura del orden jurídico mexicano; otorga el rango de ley a los tratados internacionales celebrados y que se celebren por el Estado Mexicano, lo que implica que, lo pactado en los citados instrumentos supranacionales, queda incorporado al derecho interno mexicano.


Aduce, que no es factible pasar por alto el contenido de los artículos 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.) y, 1 y 2, de la Declaración Interamericana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues ambos tratados internacionales, reconocen que la libertad personal es un derecho del hombre desde que nace, en tanto establece que se nace libre, en dignidad y derechos e igualdad ante la ley. Derechos convencionales que, de igual forma, reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concretamente el artículo 16, que establece el imperativo de otorgar seguridad jurídica para el gobernado y, que la libertad personal sólo puede ser restringida en casos de flagrancia o urgencia del delito, por arraigo o por orden de aprehensión; figuras condicionadas a la existencia de orden emitida por autoridad judicial competente, que funde y motive su decisión; en el entendido que el artículo 11 protege la libertad de deambulación y tránsito de las personas por todo el territorio nacional.


Señala, que si el arraigo consiste en detener a una persona, sin que existan indicios de su responsabilidad penal, con el objeto de investigarla, al contrastar la figura, con los invocados numerales internacionales, es posible abstraer las siguientes conclusiones: dicha figura se traduce en una violación al derecho a la libertad personal y una detención arbitraria, lo que trasgrede los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad y pro persona; la persona sometida al arraigo, se encuentra en una plena incertidumbre jurídica, pues sin estar sujeto a un procedimiento penal, recibe el tratamiento de indiciado, lo que representa una trasgresión a los principios de seguridad jurídica y presunción de inocencia; así como también en una violación al principio de debido proceso, ya que no tiene acceso a ser asesorado por un abogado, ni está en aptitud de presentar pruebas o defenderse, para demostrar su inocencia, lo que significa una violación al derecho de audiencia previa; y al no haber indicios de la responsabilidad de la persona, el arraigo representa una violación al principio pro persona, pues teniendo la autoridad investigadora la oportunidad de aplicar medidas cautelares menos lesivas de los derechos fundamentales, opta por la que más lo agravia y vulnera.


Que el arraigo por las características descritas, amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Así, la norma impugnada es inconvencional, ya que al permitir el arraigo, es violatoria del derecho a la libertad personal, del derecho a la audiencia previa, así como de los principios de presunción de inocencia, prohibición de detenciones arbitrarias, seguridad jurídica y debido proceso, que incluye el derecho a ser asistido por un defensor; además amplía las posibilidades de que una persona sea sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por lo que debe ser invalidada; tomando como base el principio pro persona, establecido en el artículo 1° Constitucional, el que ordena a toda autoridad del Estado Mexicano, privilegiar la norma que en mayor medida proteja los derechos fundamentales de las personas.


Aduce que este Alto Tribunal al resolver la presente acción de inconstitucionalidad, debe privilegiar, como parámetro de control de la norma impugnada, la Convención Americana de los Derechos Humanos, ordenamiento jurídico que otorga mayor protección a los derechos de las personas.


Que si bien es cierto, que la figura del arraigo, constituye una medida precautoria que tiene por objeto asegurar la disponibilidad del inculpado en la etapa de averiguación previa, ante la posibilidad de que aquel se sustraiga de la acción de la justicia y, para decretarlo, se precisa que la solicite expresamente el Ministerio Público al J. competente; la existencia de una averiguación previa, en la que se prepare el ejercicio de la acción penal, en contra de la persona de quien se solicite el arraigo; y, que exista el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la acción de la justicia. No se puede pasar por alto, que la citada figura tiene como efecto la privación de la libertad personal del sujeto arraigado, pues el obligar a una persona a permanecer dentro de un determinado inmueble, bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, impidiéndole realizar cualesquiera de las actividades que cotidianamente realiza, indiscutiblemente tiene como consecuencia que el arraigado no pueda obrar con libertad, pues se le impide salir del inmueble, lo que se traduce en la afectación a su libertad.


Motivos por los cuales, considera que la figura del arraigo es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la...

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