Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-10-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2007-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha31 Octubre 2007
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 227/2007)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1001/1997)
Número de expediente113/2007-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2007-PS,

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2007-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2007-PS.

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del decimoséptimo circuito Y EL PRIMER tribunal colegiado en materia civil del SÉPTIMO circuito.


MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIo: I.L.G..


S Í N T E S I S

TEMA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS: Determinar si el depósito judicial de persona obstaculiza o interrumpe el cómputo del término para que proceda la causal de divorcio consistente en la separación del hogar conyugal por uno o dos años, según cada legislación.




segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del decimoséptimo circuito.


PRIMER tribunal colegiado en materia civil del SÉPTIMO circuito.


PROPOSICIÓN

En la ejecutoria emitida el trece de julio de dos mil siete en el juicio de amparo directo número 227/2007, el citado Tribunal Federal arribó a la conclusión siguiente:


El depósito de persona no obstaculiza el inicio ni interrumpe el término de un año previsto en el artículo 256, fracción XVII del Código Civil del Estado de C. para que proceda el divorcio por dicha causal, pues para su actualización no importa la causa que haya dado origen a la separación, sino únicamente que transcurra el término de un año y que el cónyuge abandonado no hubiera demandado el divorcio en ese lapso.


Magistrados integrantes:

Ramiro Rodríguez Pérez

Salvador Murguía Munguía

J. de J.G.R.




Derivado de la ejecutoria de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida en el amparo directo 1001/97, el Tribunal Colegiado en cita sustentó la tesis cuyo rubro, texto y demás datos de identificación son los siguientes:


Tesis aislada

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Abril de 1999

Tesis: VII.1o.C.48 C

Página: 530

DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN. IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El artículo 156, fracción I del Código Civil para el Estado de Veracruz, en lo conducente señala que al admitirse la demanda de divorcio podrá acordarse provisionalmente y sólo mientras dure el juicio, la separación de los cónyuges, lo que da motivo al depósito judicial. Congruente con lo anterior, si el actor demandó de su cónyuge el divorcio necesario aduciendo la separación del hogar conyugal por más de dos años, con independencia del motivo que le dio origen, y a tal efecto considera para el cómputo respectivo, el tiempo en que estaba depositada judicialmente, ello resulta incorrecto porque no podía correr en perjuicio de la esposa plazo alguno, atento al depósito decretado por el Juez competente.


Amparo directo 1001/97. M.C.H.. 14 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Alfredo Sánchez Castelán.


Magistrados integrantes:

Adrián Avendaño Constantino

Alfonso Ortiz Díaz

Omar Losson Ovando


Se propone el criterio siguiente:


DIVORCIO. POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR TIEMPO DETERMINADO COMO ÚNICA O UNA DE LAS CONDICIONES QUE SE PREVÉN EN LOS CÓDIGOS SUSTANTIVOS CIVILES PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL CORRESPONDIENTE. EL LAPSO RESPECTIVO NO SE OBSTACULIZA O INTERRUMPE CON EL DEPÓSITO DE PERSONAS, SÓLO LA RECONCILIACIÓN O EL AVENIMIENTO DE LOS CONSORTES ES APTO PARA ESE EFECTO. De una interpretación literal del artículo 141, fracción XVII del Código Civil del Estado de Veracruz, se tiene que al introducir el legislador como causal de divorcio la separación que se da ‘independientemente del motivo que le haya dado origen’, partió de la premisa de que basta la separación de los cónyuges por más de dos años para que sea procedente hacer valer la causal de divorcio por cualquiera de aquéllos. Por otro lado, si el legislador del Estado de C. no condicionó expresamente en la fracción XVII del numeral 256 de su normatividad sustantiva civil, que la causal de divorcio ahí dispuesta debe actualizarse sólo cuando la separación se dé ‘por causa injustificada’, su contenido sólo puede entenderse en el sentido de que, una vez transcurrido ese término, procede el divorcio, con independencia del motivo que haya dado lugar a la separación de los cónyuges, desde luego tomando en cuenta que ha quedado demostrada la diversa condicionante de que habla dicho numeral para que proceda el divorcio. Entonces, las causales mencionadas producen el divorcio por el solo hecho de que la separación dure el lapso previsto en cada norma, pues su finalidad es resolver jurídicamente situaciones inciertas, partiendo de que las relaciones humanas y las relaciones jurídicas requieren de certeza y de que toda incertidumbre debe resolverse, sin que su actualización dé lugar a la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Por lo anterior, al margen de la causa de la separación, legítima o ilegítima, por causa legal o mandato judicial, como el depósito judicial, basta que ésta sea por el término establecido para que resulte procedente el divorcio cuya demanda se entable, ya que sólo el avenimiento o reconciliación de los cónyuges constituiría la única situación que, per se interrumpiría los términos a que se refieren los aludidos dispositivos, dado que a través de éstas se demuestra claramente la verdadera intención de los consortes de unirse nuevamente, cohabitando con todas las obligaciones inherentes al matrimonio.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2007-PS,

eNTRE LAS SUSTENTADAS POR el segundo tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del decimoséptimo circuito y el primer tribunal colegiado en materia civil del séptimo circuito.




MINISTRO PONENTE: josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: ivar langle gómez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de octubre de dos mil siete.


V I S T O S para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis 113/2007-PS, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio 322/2007, recibido el nueve de agosto de dos mil siete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ramiro Rodríguez Pérez, Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, denunció la existencia de una posible contradicción entre, por un lado, el criterio sustentado por el Colegiado por él presidido al resolver el amparo directo 227/2007 y, por el otro, el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, reflejado en la tesis de rubro “DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE DOS AÑOS, CON INDEPENDENCIA DEL MOTIVO QUE LE DIO ORIGEN, IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL, CUANDO EXISTE DEPÓSITO JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de trece de agosto de dos mil siete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente “varios” con el número 1109/2007-PL y ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala para que diera el trámite legal procedente, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis en materia civil.


Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción y ordenó registrarla bajo el número 113/2007-PS. Asimismo, solicitó al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito que remitiera los autos de los asuntos en que se hubieran sostenido los criterios materia de la contradicción, o en su defecto, las copias certificadas de las ejecutorias relativas y los disquetes con la información respectiva y en caso de que en asuntos posteriores se hubiera apartado del criterio sostenido, así lo informara. También se solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito que remitiera los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los demás asuntos en los que ese órgano hubiera emitido similar criterio al sostenido en el juicio de amparo directo 227/2007.


En acuerdo de primero de octubre de dos mil siete se tuvo por recibida la información...

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