Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-10-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1848/2013)

Sentido del fallo09/10/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Octubre 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 379/2012/3))
Número de expediente1848/2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1848/2013


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1848/2013.

QUEJOSOS: **********.



ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

Secretaria: constanza tort san román.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de octubre de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, **********, **********, ********** y **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables al Congreso del Estado de Nuevo León, al Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, al S. General de Gobierno del Estado de Nuevo León, y a la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Como actos reclamados señalaron la expedición, promulgación, refrendo y publicación, del decreto número 160, de fecha trece de febrero de mil novecientos setenta y tres, especialmente en lo que se refiere al artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León; la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil doce, en el toca de apelación **********, y todos los efectos que deriven de tales actos. Como terceros perjudicados señalaron a **********, ambos de apellidos **********.

SEGUNDO. Manifestó la parte quejosa que la sentencia que reclama resulta transgresora de los artículos , 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación, que a continuación se sintetizan.


Primero. El artículo 698 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León,1 es inconstitucional debido a que establece que en los interdictos no se admiten pruebas sobre la propiedad de los bienes objeto de dicha acción, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión, lo que resulta transgresor de los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que con ello se les está limitando su derecho de defensa al impedírseles aportar documentos públicos con valor probatorio pleno en términos de los artículos 287 y 369 de la misma codificación procesal, como sucede con las escrituras de propiedad, y contraviene lo dispuesto en los artículos 49, 239 y 705 del propio ordenamiento, que reconocen expresamente a los documentos públicos como prueba.


Aducen los quejosos que si a los jueces les asiste la facultad de desahogar y diligenciar toda clase de pruebas para arribar a la verdad de los hechos, que es el fin principal del derecho y, sobre todo, de las garantías individuales que se consagran en la Constitución Federal, es absurdo que en los interdictos la facultad de probar se encuentre limitada, criterio que han sostenido en diversas tesis y ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia y los Tribunales Colegiados.


Agregan que sostener la constitucionalidad del precepto impugnado da lugar a su indebida interpretación, e implicaría desconocer las presunciones legales y humanas que pudieran desprenderse de todos los documentos públicos y escrituras de propiedad, tales como la presunción de posesión de los bienes que en ellos se mencionan, o la relativa a que habiendo dos títulos de propiedad la posesión se presume a favor del propietario con el título más antiguo, ello además de que, adminiculados a otras pruebas e inspecciones judiciales, acreditan la posesión del bien objeto del interdicto.


Sostienen los quejosos que el precepto tildado de inconstitucional constituye un obstáculo para el esclarecimiento de la verdad al limitar el derecho constitucional que le asiste a las partes para defender sus intereses, ello en franca violación a la garantía de audiencia pues va en contra de la libertad de demostración, lo que vulnera sus garantías individuales, específicamente las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque se permite que se le prive de sus propiedades, posesiones y derechos, sin poder ofrecer y desahogar todas las pruebas que consideran necesarias para su defensa.


Segundo. La sentencia combatida aplica el numeral impugnado para decretar la improcedencia de la acción, por lo que es contraria a la garantía de audiencia prevista en la Constitución Federal, dado que va en contra de la libertad de demostración que como formalidad esencial del procedimiento permite a todo gobernado acceder a la administración de justicia postulando sus afirmaciones, las que debe acreditar con cualquier elemento de convicción, y no excluir la prueba de propiedad privilegiando a la prueba testimonial sobre la documental cuando debe ser al revés, ya que la última guarda valor probatorio pleno cuando es pública, mientras que el valor de la primera es esencialmente subjetiva y su valoración no depende solamente de las condiciones morales del testigo sino de números factores relacionados con su modalidad psíquica, y queda al arbitrio del Juez y de las particularidades que se establecen en la legislación civil, para su valoración.


En ese entendido, el numeral 698 controvertido contradice el principio de libertad probatorio al que se refiere el artículo 14 constitucional, pretendiendo impedir la comprobación de la posesión con otro u otros medios de convicción. Entonces si en los autos del juicio de interdicto no se demostró la falsedad de la escritura pública **********, ni se objetó su validez, entonces hace prueba plena.


Acompañó el quejoso los documentos que justifican la posesión y ofreció demostrarla con otras pruebas, incluyendo la testimonial, mencionando los actos en que consistía la perturbación a la vez que señaló a las personas contra quienes se dirigió la acción, por lo que no queda duda de que cumplió con lo dispuesto en el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles, que ordena que ninguna acción pueda intentarse si no se acompaña el título legal que lo acredite.


En la esfera de la política del derecho, la decisión del legislador fue establecer a la prueba documental como aquella que le da seguridad jurídica, por sí misma, sin la necesidad de complemento alguno, dado que estas pruebas acreditan su propio contenido, de suerte que puede concluirse que el artículo 609 del Código de Procedimientos Civiles, en vigor en el Estado, es inconstitucional porque exige una prueba testimonial, haciendo a un lado la prueba documental que está suficientemente concretizada pues sólo exige su asunción, más no desarrollo, como la testimonial.


Tercero. La resolución impugnada no está fundada ni motivada, porque no son reales ni ciertos los hechos en que se pretende basar la Sala responsable, por lo que su fallo es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 51, 55, 230, 309, 362, 365, 367, 402, 405 fracción II y 641 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, y los artículos 790, 798 y 803 del Código Civil de esa misma Entidad Federativa.


Lo anterior porque la Sala responsable sostiene que el hecho de que el juez de primera instancia no haya abordado el estudio de la contestación de la demanda formulada por el ahora tercero perjudicado no causa agravio alguno a los inconformes, y eso es falso ya que esa falta de análisis implica que no se fijó correctamente la litis. Además, la contestación de la demanda contiene la confesión de los demandados, en el sentido de que ellos son poseedores desde la fecha en que adquirieron la propiedad de **********, reconociendo a los quejosos como colindantes desde la fecha que adquirieron la propiedad del inmueble descrito en la escritura pública número **********.


En ese entendido, al realizar la prueba pericial topográfica, que se desahogó en el interdicto, se hizo un levantamiento exacto de los terrenos de los demandados, correspondientes a la escritura citada, estableciéndose que el terreno de los terceros perjudicados tenía una superficie total de **********, y que actualmente tienen en posesión **********, que exceden a los que ampara su título de propiedad, superficie de terreno que corresponde a la parte invadida del terreno propiedad de los quejosos, que colinda con los terceros perjudicados, quienes la obtuvieron al despojarlos, el día veintiséis de octubre de dos mil ocho.


Por tanto, al no examinar la confesión de los terceros perjudicados en la contestación de la demanda, la Sala responsable no pudo dar el valor correcto a la prueba pericial topográfica desahogada, la que era suficiente para demostrar que aquéllos despojaron a los quejosos de los terrenos. Entonces, la resolución impugnada violenta los artículos 14 y 16 constitucionales, por falta de motivación, al no observar el artículo 405, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo de León.


Cuarto. Del estudio de las posiciones desahogadas se desprende la confesión de los entonces demandados, en la cual manifiestan, que siempre han estado en posesión solamente de una superficie de **********, lo que...

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