Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-09-2006 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN LOS TERMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha20 Septiembre 2006
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITODURANGO (EXP. ORIGEN: A.D. 58/2006)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.D. 5946/2004)
Número de expediente66/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2004-PS

CONTRadicciÓn de tesis 66/2006-PS.


CONTRadicciÓn de tesis 66/2006-PS.

entre los criterios S. por el Tribunal colegiado del vigésimo quinto circuito Y el sexto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIo: jesús antonio sepúlveda castro.


Í N D I C E


SÍNTESIS I


TRÁMITE DE LA CONTRADICCIÓN 2


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA 4


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO

CIRCUITO 4


CONSIDERACIONES DEL SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO 8



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO 10


PUNTOS RESOLUTIVOS 34




ANEXO 1. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.


ANEXO 2. RESOLUCIÓN DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




CONTRadicciÓn de tesis 66/2006-PS.

entre los criterios S. por el Tribunal colegiado del vigésimo quinto circuito Y el sexto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS G.P..

SECRETARIO: JESÚS ANTONIO SEPÚLVEDA CASTRO.


S Í N T E S I S


Tema de la contradicción de tesis existente: Si cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal relativa a la violencia intrafamiliar, en el escrito de demanda el actor debe relatar específicamente el lugar, el tiempo y el modo en que ocurrieron los hechos, con base en los que se pide la disolución del vinculo matrimonial o basta que el accionante, en su escrito, proporcione o narre ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que deba hacerlo de forma pormenorizada, esto es, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron tales hechos, ya que posteriormente podrá acreditar los hechos con los instrumentos de prueba a su alcance.



Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo ADC 58/2006, en lo que interesa, consideró lo siguiente:


“… en los casos, como el que nos ocupa, en que se exige el divorcio con base en alguno de los motivos a que se refiere la fracción X, del artículo 262 del Código Civil de la Entidad (sevicias, amenazas, injurias o conductas de violencia intrafamiliar), el actor debe relatar específicamente el lugar, el tiempo y el modo en que ocurrieron los sucesos con base en los que se pide la disolución del vínculo matrimonial, primero, para que el demandado esté en aptitud de preparar su defensa y, en su caso, refutar las afirmaciones de su contraparte, luego, para que el juez pueda determinar si la demanda de divorcio se promovió en tiempo y, finalmente, para que el propio resolutor pueda estimar la gravedad de la conducta atribuida al demandado y decidir si es tan delicada como para que origine la disolución del matrimonio.


la sala responsable actuó adecuadamente cuando analizó la demanda inicial y determinó que los únicos hechos que podían ser materia de estudio en el juicio de origen, fueron los que supuestamente ocurrieron el día veintitrés de noviembre de dos mil tres, pues respecto de los suscitados en los meses de septiembre y octubre de dos mil dos, la acción de divorcio caducó, de acuerdo con lo que dispone el artículo 273 del Código Civil local, ya que la demanda se presentó el día trece de mayo de dos mil cuatro.


No pasa inadvertido para este tribunal, que, a decir de la quejosa, no era necesario que precisara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que atribuyó al demandado, toda vez que, según dice, éstos no fueron de ejecución momentánea, sino que ella fue víctima de actos de violencia intrafamiliar que se prolongaron en el tiempo.


Sin embargo, esa apreciación resulta inexacta, si se toma en cuenta que, como se explicó anteriormente, la narrativa de las circunstancias específicas en que sucedieron los acontecimientos en que se basa la exigencia del divorcio, aun entratándose (sic) relacionados con violencia intrafamiliar, es indispensable, por una parte, para que el demandado no quede indefenso y, por otra, para que eventualmente pueda prosperar la acción intentada.


Sobre el tema, también es preeminente señalar que este tribunal colegiado no comparte la tesis aislada número I.6o.C.351 C, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que la amparista cita en sus conceptos de violación, misma que puede localizarse en la página 1419, tomo XXII, del mes de julio de dos mil cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:


DIVORCIO NECESARIO A CAUSA DE VIOLENCIA FAMILIAR. PROCEDE EL ESTUDIO DE ESA ACCIÓN, SIN NECESIDAD DE QUE EL PROMOVENTE PRECISE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR, QUEDANDO OBLIGADO EL JUZGADOR A INTERVENIR DE OFICIO, ATENTO A LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY EN ESOS CASOS.’ (Se transcribe).


Lo anterior, porque ese tribunal colegiado parte de la base de que los actos de violencia intrafamiliar, dada la dinámica de la vida en común, pueden no recordarse precisa y exhaustivamente, por suscitarse en diversos momentos. Punto de vista con el que no se coincide, pues resulta lógico y comprensible que cualquier acto que implique violencia intrafamiliar, deja una huella profunda en la mente, pero sobre todo, en los sentimientos de la víctima, huella que por cierto es muy difícil de borrar; por lo que la víctima fácilmente puede recordar, muchas veces con lujo de detalles, las palabras y/o las acciones que le profirió el agresor, así como los lugares y las épocas en que sucedieron. Por eso, este tribunal considera que el precedente judicial de que se habla, por principio de cuentas, parte de una premisa equivocada.


Además, en la tesis se pretende justificar la falta de relación pormenorizada de los hechos sustento de la acción, en que los jueces de lo familiar están facultados para intervenir de oficio en los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar. Pero esto únicamente quiere decir que tales autoridades jurisdiccionales pueden intervenir en esa clase de asuntos sin que exista petición expresa de alguna de las partes involucradas en el conflicto familiar; no obstante, esa facultad no llega al grado de que los jueces de la materia puedan perfeccionar, adicionar, complementar, modificar o alterar los hechos en que se basa una demanda, lo que a fin de cuentas sería necesario si se optara por seguir el criterio de marras.”


Magistrados integrantes:


José Francisco Cilia López (Presidente)

Héctor Flores Guerrero

Miguel Ángel Cruz Hernández


Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 5946/2004, consideró, lo que enseguida se expone:


“… de acuerdo con una interpretación sistemática y armónica del contenido de los artículos 267, fracción XVII, 282, fracción VII, 323 Quáter, 323 Sextus, del Código Civil para el Distrito Federal, así como los numerales 940, 941 y 942, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en los casos en que se promueva la acción de divorcio necesario con motivo de violencia familiar ejercida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia los hijos de uno de ellos o de ambos, para proceder al estudio de esa acción, basta que el accionante, en el escrito de demanda respectivo, proporcione o narre ciertos datos, hechos o acontecimientos vinculados con la violencia familiar, sin que deba hacerlo en forma pormenorizada, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron tales hechos, porque los hechos de violencia familiar, tienen implícita la característica de que se pueden generar por conductas u omisiones ocurridas en diversos momentos, lo que aunado a la dinámica de la vida familiar en común, provoca que muchas veces no se recuerden de manera precisa o exhaustiva todas sus circunstancias; por consiguiente, el juzgador, deberá tomar en cuenta lo narrado por el afectado, la naturaleza de la causa de divorcio invocada y su facultad legal para intervenir de oficio en los asuntos que se refieran a la violencia familiar, para analizar la procedencia de la acción considerando los elementos o pruebas rendidos durante la sustanciación del procedimiento, o en su caso, recabar los necesarios, para emitir su determinación final.”


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