Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2009)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, NIEGA EL AMPARO.
Fecha12 Agosto 2009
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-149/2009 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO 150/2009))
Número de expediente1092/2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2113/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2009.

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1092/2009.

QUEJOSa: **********.



PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: R. De la Peza López Figueroa.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho y como albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco y Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada de veintiséis de enero de dos mil nueve, dentro del Toca de Apelación **********, y su ejecución.


La quejosa señaló como tercera perjudicada a la Sucesión testamentaria a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, y como garantías violadas, las consagradas en los artículos 4, 14 y 16 constitucionales; y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. La demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:


  1. ********** y **********, ambas de apellido **********, eran hijas de **********. Éste falleció el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve; y a solicitud de **********, se abrió la sucesión ab intestato, que se tramitó bajo el expediente número **********, del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, siendo la solicitante designada como albacea.


  1. El veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, y antes de deducir sus derechos hereditarios, ********** falleció, y se tramitó su sucesión ab intestato bajo el expediente **********, del índice del Juzgado de Primera Instancia de lo Familiar de la población de **********, Zacatecas, en el que se reconoció como único y universal heredero a su cónyuge supérstite, **********.


  1. Al fallecer **********, el doce de agosto de dos mil seis, se tramitó su sucesión testamentaria bajo el expediente número **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Familiar del Primer Partido Judicial de Jalisco, en el que se reconoció como herederos y legatarios a **********, ********** y **********, todos de apellidos **********, designándose a la primera como albacea.


  1. Por escrito presentado el seis de diciembre de dos mil seis, **********, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de **********, ejercitó la acción de petición de herencia en contra de **********, por derecho propio y en su calidad de albacea de la sucesión legítima a bienes de **********.


  1. El Juez Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, bajo el expediente número **********, dictó sentencia definitiva el dieciséis de junio de dos mil ocho, declarando improcedente la acción intentada, por considerar que la demandada justificó la excepción de falta de legitimación activa en la causa.


  1. Inconforme con la sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco, y que se tramitó bajo el toca de apelación **********.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, relacionado con el amparo **********, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, la sala responsable dejó insubsistente la sentencia dictada en el toca de apelación **********, reclamada en dichos juicios de garantías, y dictó una nueva sentencia el veintiséis de enero de dos mil nueve, en la que revocó la sentencia apelada, y por considerar que la parte demandada justificó la procedencia de la acción de petición de herencia, reconoció a la sucesión actora como heredera de la sucesión demandada, ordenando que se hiciera entrega a la sucesión actora de los bienes hereditarios con sus accesiones y se le rindieran cuentas. Dicha resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


SEGUNDO.- Mediante auto de trece de marzo de dos mil nueve, la Presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al que correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de amparo registrándola bajo el expediente número **********, que estuvo relacionado con el juicio de amparo directo **********; y seguidos los trámites correspondientes, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil nueve, en la que negó el amparo solicitado.


TERCERO.- Inconforme con la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil nueve, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.


Por auto de cuatro de junio de dos mil nueve, dicho Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión de que se trata, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de doce de junio de dos mil nueve, el Ministro Presidente de este Tribunal Constitucional ordenó formar el expediente respectivo, el cual se registró con el número **********; ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que en el término de diez días formulara el pedimento respectivo, si lo estimara conveniente; asimismo, que se turnaran los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


Posteriormente, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado para intervenir en este asunto formuló pedimento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Mediante acuerdo del Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de dos de julio de dos mil nueve, esta Sala se avocó al conocimiento del asunto y designó al M.J.N.S.M. como ponente, para que formulara el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, párrafo segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente; toda vez que, el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en el cual se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 2999 del Código Civil del Estado de Jalisco.


SEGUNDO.- Por lo que hace a la oportunidad del recurso, éste se encuentra presentado en tiempo, toda vez que la sentencia fue notificada por lista a la quejosa, el lunes dieciocho de mayo de dos mil nueve, la cual surtió sus efectos el martes diecinueve del mismo mes y año; y el escrito de agravios fue presentado el martes dos de junio de dos mil nueve, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo; pues el término corrió del miércoles veinte de mayo de dos mil nueve al martes dos de junio siguiente; sin contarse en el cómputo respectivo los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo por ser sábados y domingos, según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO.- Como cuestión previa, debe determinarse si es procedente el presente recurso de revisión, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto en contra de resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieran planteado en la demanda de garantías, previa presentación oportuna del recurso; y, en segundo lugar, que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Sala respectiva.


Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, cuyo rubro y texto son:


Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Diciembre de 2001

Tesis: 2a./J. 64/2001

Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS "PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, "fracción IX, de la Constitución Política de los "Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93...

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