Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2003 ( RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 265/2003-PL )

Sentido del fallo ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.- SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha21 Noviembre 2003
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 265/2003-PL
Tipo de Asunto RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Emisor SEGUNDA SALA
C

Recurso de Reclamación 265/2003-PL,derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 62/2003.


recurso de reclamación 265/2003-pl, deRIVADO del incidente de suspensión de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 62/2003.



recurrente: MUNICIPIO DE COATZACOALCOS, ESTADO de VERACRUZ.



MINISTRo PONENTE: José Vicente Aguinaco Alemán.

SECRETARIOS: pedro alberto nava malagón.

ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ.


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil tres.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio presentado el diecinueve de septiembre de dos mil tres, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Rafael Anaya Mortera, quien se ostentó con el carácter de S. del Municipio de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, en representación del propio Municipio, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de nueve de septiembre de dos mil tres, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 62/2003, por el que se negó la medida cautelar.


SEGUNDO.- El auto recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, nueve de septiembre de "dos mil tres.--- Con la copia certificada de la "totalidad de las constancias que integran el "expediente principal de la controversia "constitucional indicada al rubro y como está "ordenado en el proveído de admisión de este día, "fórmese y regístrese el incidente de suspensión "respectivo. Ahora bien, a efecto de proveer sobre "la medida cautelar, se tiene en cuenta lo "siguiente: Primero.- La parte actora en su oficio "de demanda solicita la invalidez del: ‘artículo 9-"A de la Ley de Coordinación Fiscal reformado "mediante Decreto que en su oportunidad fuera "publicado en el Diario Oficial de la Federación el "día catorce de julio del año dos mil tres.’. "Segundo.- En el capítulo correspondiente de la "demanda, el Municipio actor solicita la "suspensión indicando lo siguiente: ‘... vengo a "solicitarle se conceda al H. Ayuntamiento "Constitucional de Coatzacoalcos, Veracruz, la "suspensión provisional respecto a la aplicación "de la norma cuya invalidez se pretende mediante "esta instancia y hecho que sea lo anterior se "ordene a la H. Secretaría de Hacienda y Crédito "Público por conducto de la Tesorería de la "Federación, que siguiendo los mecanismos de "pago previamente establecidos en el Convenio "de fecha veintiséis de abril de mil novecientos "noventa y seis, celebrado con el Gobierno "Federal a través de la Secretaría de Hacienda y "Crédito Público, Caminos y Puentes Federales de "Ingresos y Servicios Conexos y el Gobierno del "Estado, por el cual se instrumentó la creación y "administración de un fondo deducido del "ordenamiento del artículo 9-A de la Ley de "Coordinación Fiscal Federal, haga el pronto pago "sin ninguna restricción de la participación federal "que corresponde a mi representada en la misma "forma y términos que se hizo en el ejercicio fiscal "de dos mil dos, lo anterior conforme a lo "establecido por los particulares del arábigo "número 16 del cuerpo de leyes mencionado en "este apartado y hasta en tanto se resuelva la "presente demanda, aunado al hecho de que la "finalidad primordial de la reforma constitucional "vigente a partir de mil novecientos noventa y "cinco, es fortalecer el Federalismo y garantizar la "supremacía de la Constitución lo cual no puede "lograrse con leyes que nulifiquen los derechos "adquiridos por los M., integrantes de la "Federación.’. Tercero.- El artículo 14, segundo "párrafo de la Ley Reglamentaria de las "Fracciones I y II del Artículo 105 de la "Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, prevé que: “La suspensión no podrá "otorgarse en aquellos casos en que la "controversia se hubiere planteado respecto de "normas generales.”. Del dispositivo legal antes "transcrito, se desprende que la concesión de la "suspensión devendrá improcedente cuando en la "controversia constitucional se impugnen normas "de carácter general. Cuarto.- Ahora bien, la parte "actora solicita la suspensión respecto de la "aplicación del Decreto que reforma el artículo 9-A "de la Ley de Coordinación Fiscal, ordenamiento "que constituye materialmente una norma de "carácter general, al contar con las características "de generalidad y abstracción; en consecuencia, "al solicitarse la concesión de la medida cautelar "respecto de una norma general emitida por las "autoridades demandadas, resulta improcedente "la concesión de la suspensión, por preverse de "manera expresa en el precepto legal antes "transcrito. Sirve de apoyo a lo anterior, por "analogía, la tesis de jurisprudencia número 2ª. "CXVI/200, visible en la página quinientas ochenta "y ocho, del tomo XII, correspondiente al mes de "septiembre de dos mil, del Semanario Judicial de "la federación y su Gaceta, con el rubro: "“SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS "CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE "TRATÁNDOSE DE REGLAMENTOS.”. Por lo "tanto, atendiendo a las circunstancias "particulares del caso, con apoyo en lo dispuesto "por los artículos 14 a 18 de la Ley Reglamentaria "de las Fracciones I y II del artículo 105 "constitucional, se acuerda:--- I.- Se niega la "suspensión solicitada por el Municipio de "Coatzacoalcos, Estado de Veracruz.--- II.- "N. por medio de oficio a las partes.--- Lo "proveyó y firma el Ministro Genaro David "Góngora Pimentel, designado como instructor "para conocer del presente asunto. Doy fe.”.


TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, adujo los siguientes agravios:

a) Que contrariamente a lo que se sostiene en el auto que se combate, el decreto que reforma el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no es una norma general, debido a que tiene la particularidad de estar enfocado a los municipios que cuenten con un puente internacional de peaje y por tanto el contenido de la reforma no es abstracto y general.


b) Que con la negativa de la suspensión se aplicará la referida reforma; y con ello, el Municipio actor dejará de percibir la cantidad de $12,079, 013.00 (doce millones, setenta y nueve mil trece pesos 00/100 M.N.), que debía recibir por participaciones de los ingresos recaudados por la Federación en el puente ubicado en su territorio.


c) Que el término “PUENTES INTERNACIONALES” hace que la reforma tenga un estatus especial otorgado a determinadas jurisdicciones municipales, sin que previamente hubiera existido un razonamiento legalmente fundado y motivado.


d) Que procede conceder la suspensión, ya que no tendría efectos retroactivos.


CUARTO.- Mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil tres, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, al que le correspondió el número 265/2003-PL, y ordenó correr traslado a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


QUINTO.- Las autoridades demandadas en la controversia constitucional, expusieron las manifestaciones que consideraron pertinentes.


SEXTO.- El Procurador General de la República formuló opinión en relación con este recurso, en la que en síntesis, señaló:


a) Que el recurso de reclamación es procedente y presentado oportunamente por persona legitimada para ello.


b) Que es infundado el agravio consistente en que el artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal no tiene las características de generalidad y abstracción que debe reunir una ley, por estar dirigido únicamente a los Estados y M. fronterizos; toda vez que dicho precepto no regula una situación concreta, puesto que se aplicará a todas aquellas entidades federativas y M. que siendo fronterizos tengan o lleguen a tener un puente internacional de peaje, creando con ello una categoría de entes públicos relacionadas con hechos o situaciones específicas; además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse, por lo que dicho precepto sí cuenta con las características de generalidad, abstracción y permanencia de un a norma general.


c) Que en cuanto a los argumentos respecto a la retroactividad, así como a la falta de fundamentación y motivación de la norma legal impugnada, por ser aspectos que involucran el estudio del fondo del asunto, resultan inatendibles por no ser materia de este recurso.


SÉPTIMO.- Una vez integrado el expediente se remitió al Ministro J.V.A.A., a quien por conexidad con el recurso de reclamación 264/2003-PL se le designó como ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente a este asunto y de conformidad con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo 6/2003, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta y uno de marzo de dos mil tres, se envió este asunto a esta Segunda Sala para su radicación.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO.- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver...

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