Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-06-2004 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2003)

Sentido del falloÚNICO.- SE DESESTIMA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL ASUNTO, EN LOS TÉRMINOS DEL ÚLTIMO CONSIDERANDO.
Fecha08 Junio 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente21/2003
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691149">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 35/2002</a>

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2003

acción de inconstitucionalidad 21/2003

PrOMOVENTE: procurador general de la república




ponente: ministro G. david góngora pimentel

secretario: marat paredes montiel.



Visto Bueno

Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de junio de dos mil cuatro.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO.- Por oficio presentado el veintinueve de septiembre de dos mil tres en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marcial Rafael Macedo de la Concha, quien se ostentó como Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma general que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se mencionan:


I.- Autoridades emisoras y promulgadora de la norma impugnada. - - - 1.- Autoridad emisora: Congreso del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en Vallejo, número 100, colonia Centro, Código Postal 78000, en San Luis Potosí. - - - 2.- Autoridad promulgadora: Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí, con domicilio en el Palacio de gobierno, ubicado en la calle J.H. número 9, segundo piso, Centro Histórico, código postal 78000 San Luis Potosí. - - - II.- Norma general cuya invalidez se reclama. - - - Se demanda la declaración de invalidez del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, expedido por el Congreso local y promulgado por el Gobernador estatal, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 30 de agosto de 2003, del que se anexa un ejemplar.”


SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como conceptos de invalidez los siguientes:


Único.- Violación del artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Potosino de Ciencia y Tecnología del Estado de San Luis Potosí, a los preceptos 116, fracción VI, y 123, párrafo segundo, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. - - - El régimen jurídico que debe regular las relaciones laborales entre los Poderes Estatales y sus trabajadores y el de los organismos descentralizados con sus trabajadores, ha sido determinado por ese Supremo Tribunal, el cual ha sostenido, en diferentes criterios jurisprudenciales, que las relaciones laborales de los entes descentralizados de los Estados se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General de la República, las que para una mejor comprensión de sus alcances me permito transcribir: - - - Novena Época. - - - Instancia: Primera Sala. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: XII, Diciembre de 2000. - - - Tesis: 1a. XXXVIII/2000. - - - Página: 252. - - - “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. LOS ARTÍCULOS 5o., 6o. Y 7o. DEL ESTATUTO JURÍDICO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, AL REGULAR LAS RELACIONES LABORALES DE AQUÉLLOS CON SUS TRABAJADORES TRANSGREDEN LOS ARTÍCULOS 116, FRACCIÓN VI Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXXI, INCISO B), PUNTO 1, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente que el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva para legislar en materia de trabajo en general, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73, fracción X, última parte y 123, apartado A, de la Constitución Federal y, adicionalmente, respecto de las relaciones de trabajo en lo relativo a los Poderes Federales, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, de acuerdo con lo señalado en el apartado B del artículo últimamente citado; en tanto que las Legislaturas Locales sólo se encuentran facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo previene el artículo 116, fracción VI, de la propia Carta Magna. En estas condiciones, debe concluirse que los artículos 5o., 6o. y 7o. del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados violan los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Ley Fundamental, en cuanto pretenden regular las relaciones laborales de los organismos descentralizados de la mencionada entidad con sus trabajadores. Ello es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del referido Estado, los citados organismos, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte de dicho poder, en virtud de que no tienen por objeto el despacho de los negocios del orden administrativo relacionados con las atribuciones del titular del Ejecutivo Local, sino que en su carácter de unidades auxiliares tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo establecidos por los órganos de gobierno a que corresponda el sector dentro del cual se encuentra agrupada cada una de las mencionadas entidades de la administración pública paraestatal, por lo que resulta evidente que la regulación de las relaciones laborales de éstas con sus trabajadores, no es de la competencia del Congreso del Estado de Aguascalientes. - - - Amparo directo en revisión 376/2000. Marco A.R.V.. 26 de abril de 2000. Cinco votos. Ponente: J. de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. - - - Amparo en revisión 614/2000. Luis Fernando Flores Ramírez. 16 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: Martha Llamilé Ortiz Brena. - - - Novena Época. - - - Instancia: Segunda Sala. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - -

Tomo: IX, Abril de 1999. - - - Tesis: 2a. XLIII/99. - - -Página: 210. - - - “INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO. SU SOMETIMIENTO A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO ES INCONSTITUCIONAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte ha establecido jurisprudencialmente que las Legislaturas Locales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y sus trabajadores, conforme lo dispone el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna y que los organismos descentralizados, aunque integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, motivo por el cual la regulación de las relaciones laborales con sus trabajadores no es de la competencia de los Congresos Estatales. En este orden de ideas y dado que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco es un organismo público descentralizado, que no forma parte del Poder Ejecutivo Local, debe concluirse que las relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal y la Ley Federal del Trabajo. - - - Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..- - - Novena Época. - - - Instancia: Segunda Sala. - - - Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. - - - Tomo: IX, Marzo de 1999. - - - Tesis: 2a. XXX/99. - - - Página: 317. - - - “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. En aplicación del criterio contenido en la jurisprudencia temática 1/96, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el rubro: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL." (publicada en la página 52, del Tomo III, febrero de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta), debe considerarse que son inconstitucionales los artículos 73, 74, 75, 155, 157, 163 y 164 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que incluyen a los organismos descentralizados de dicha entidad, como sujetos de su regulación y establecen la competencia de las Juntas Arbitrales y del Tribunal de Arbitraje del Estado, para el conocimiento y resolución de los conflictos que se susciten entre tales organismos y sus trabajadores, en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, las Legislaturas Estatales sólo están facultadas para expedir las leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores. Por tanto, aunque los organismos descentralizados integran la administración pública paraestatal, no forman parte del Poder Ejecutivo Local, cuya composición comprende, atento a lo establecido en los artículos 31 y 94 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, al gobernador constitucional de esa entidad, así como a las secretarías y entidades administrativas centralizadas. Consecuentemente, las relaciones de los organismos descentralizados del Estado de Chihuahua con sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en el artículo 123, apartado A de la Ley Suprema y su ley reglamentaria, como es la Ley Federal del Trabajo, ordenamientos a los que debe atenderse para...

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