Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-08-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2014)

Sentido del fallo06/08/2015 “PRIMERO. Se declara sin materia la contradicción de tesis, en los términos indicados en el considerando quinto de la presente resolución. SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada, tal como se precisa en el considerando sexto de este fallo. TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente ejecutoria. CUARTO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.”
Fecha06 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 132/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 126/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 41/2013-II))
Número de expediente216/2014
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPLENO



CRectángulo 1 ONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 216/2014

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: NORMA P.C.F..


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de agosto de dos mil quince.


Cotejó:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio presentado el veinte de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por ese Tribunal al resolver en sesión de veintinueve de mayo de dos mil catorce el amparo en revisión **********, que dio origen a la tesis aislada XXVII.3º.55 K (10a.), consultable en la página 2380, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Materia(s) Común, de la Décima Época, de rubro: “COMPETENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O DESESTIMA ES UN ACTO DENTRO DE JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN AL IMPLICAR LA INFRACCIÓN A UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL O CONVENCIONAL”; el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de siete de noviembre de dos mil trece el recurso de queja **********, de donde derivó la tesis I.11oC.11 K (10ª) cuyo rubro expresa: “INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, y el criterio contenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al fallar el recurso de queja **********, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil trece.


SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 216/2014 y la admitió a trámite.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde, por tratarse de un asunto en materia común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por otro lado, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias y turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S..


TERCERO. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio 560/2014, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, mediante el cual informó a este Alto Tribunal que al resolver el amparo directo ********** de su índice, trató un tema relacionado con la presente contradicción de tesis, por lo que se adhería a la misma.


CUARTO.- En sesión pública celebrada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de mayo de dos mil quince, se acordó el retiro del asunto; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


TERCERO. Improcedencia de la adhesión a la contradicción de tesis. Resulta conveniente señalar que si bien el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región informó a este Alto Tribunal que al resolver el amparo directo ********** de su índice, trató un tema relacionado con la contradicción de tesis que nos ocupa, por lo que solicitaba se le tuviera por adherido a la misma; dicha ejecutoria no será tomada en cuenta para resolver el presente asunto, en virtud de que en contradicción de tesis la figura de adhesión no está prevista en la legislación relativa, máxime que cuando se recibió el oficio de mérito, el expediente en que se actúa, ya se encontraba debidamente integrado para su resolución.


CUARTO. Ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A. en revisión **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito:


********** sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderada legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, la recisión del contrato de compraventa con reserva de dominio.


Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., quien lo admitió a trámite y ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que contestara la demanda entablada en su contra y opusiera las excepciones que estimara convenientes.


Emplazada que fue ********** (parte demandada en el juicio ordinario mercantil de origen), al contestar la demanda, opuso diversas excepciones, entre las que destaca, la de incompetencia por declinatoria, la cual se tuvo por opuesta, enviando las constancias correspondientes a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quinta Roo, para la substanciación de la excepción planteada.


La Sala Mixta del conocimiento radicó el toca respectivo y seguido en sus trámites, dictó la interlocutoria de dieciocho de diciembre de dos mil trece, en la que desestimó la referida excepción, sosteniendo la competencia del juez primigenio.


********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución interlocutoria de dieciocho de diciembre de dos mil trece, mediante la cual la Sala Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R. declaró infundada la excepción de incompetencia por declinatoria que hizo valer.


La Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Q.R., a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, seguido el trámite del juicio, dictó sentencia definitiva en que la determinó negar el amparo solicitado, al considerar que la interlocutoria reclamada se encontraba debidamente fundada y motivada, entre otras cosas, toda vez que la Sala responsable al sostener la competencia del juez mercantil primigenio, tomó en cuenta la clase de acciones hechas valer en la controversia de origen, el documento base de la acción y la calidad de las partes.


En contra de tal fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo resolvió el veintinueve de mayo de dos mil catorce, en el sentido confirmar la sentencia y negar el amparo, sosteniendo en la parte que interesa lo siguiente:



SÉPTIMO.- Cuestión previa.

Toda vez que la procedencia del juicio de amparo puede ser rexaminada por este Tribunal de amparo, sin que se medie agravio alguno, como cuestión previa se estima necesario precisar algunas reflexiones en torno a la procedencia del juicio de amparo biinstancial contra la determinación que en definitiva sostiene la competencia de la autoridad que suscitó determinara por declinatoria su incompetencia legal.

En el caso, el acto reclamado consiste en la sentencia interlocutoria en que la Sala responsable determina (sostiene) la competencia de un juzgador especializado en materia mercantil, para conocer de un juicio en el que se demandó, en la vía ordinaria, la rescisión de un contrato de compraventa con reserva de dominio.

El artículo 107, fracciones V y VIII, de la Ley de A., señalan: […]

De los citados preceptos se colige que el amparo indirecto procede, entre otros casos, contra actos intraprocesales cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos únicamente los que afecten materialmente derechos sustantivos. A contrario sensu, el juicio bi instancial será improcedente contra actos intraprocesales que no revistan una ejecución de naturaleza irreparable, entendiéndose por ellos los que no los afecten materialmente.

En tal sentido, de conformidad con el novel canon y sistema interpretativo en materia de derechos humanos y con las directrices técnico jurídicas con las que se ha instrumentalizado su defensa y protección a través del juicio de amparo, dadas mediante reformas...

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