Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-09-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1620/2015)

Sentido del fallo09/09/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha09 Septiembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 153/2014))
Número de expediente1620/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1620/2015

amparo directo en revisión 1620/2015


QUEJOSOS: **********


RECURRENTE: **********



MINISTRO ponente: A.Z. LELO DE LARREA

SecretariO: S.J.V. CAMACHO

SECRETARIO AUXILIAR: ROBERTO NIEMBRO ORTEGA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de septiembre de dos mil quince.


Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A


Cotejó


Correspondiente al amparo directo en revisión número 1620/2015, interpuesto por **********, por derecho propio, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil quince por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el amparo directo **********.


ANTECEDENTES


PRIMERO. Juicio de Divorcio. Mediante escrito depositado el once de febrero de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, ********* demandó de ********* el divorcio necesario, del cual correspondió conocer al Juzgado Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro, en donde se admitió a trámite con el número de expediente *********.


Por escrito depositado el cinco de abril de dos mil trece en la oficialía de partes citada, la parte demandada, *********, por derecho propio y en representación de los menores *********, *********, *********, *********, *********y *********, todos de apellido *********, formuló contestación a la demanda de divorcio, demandando a su vez el divorcio necesario, la compensación que establece el artículo 268 del Código Civil del Estado de Querétaro para el cónyuge que se haya dedicado a la atención de los hijos, la custodia de los menores, la separación de cuerpos y una pensión alimenticia.


Seguida la secuela procesal del juicio de que se ha dado noticia, el cuatro de junio de dos mil catorce, el Juzgado Quinto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro dictó sentencia en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre ********* y *********; se decretó como domicilio de depósito del actor y demandado reconvencional el ubicado en *********; se absolvió al actor y demandado reconvencional del pago de la compensación reclamada por *********; se decretó la custodia definitiva de los menores a cargo de la parte demandada y actora reconvencional y como domicilio de depósito de éstos el ubicado en *********; finalmente, se condenó al actor y demandado reconvencional al pago por concepto de pensión alimenticia en favor de los menores y *********, así como al aseguramiento definitivo de la misma.


SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con dicha determinación, ********* interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, el que se admitió a trámite en el toca civil ********* y en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil catorce se dictó sentencia en la cual se confirmó resolución de primera instancia.


TERCERO. Juicio de amparo. En contra de esta determinación, el veintidós de octubre de dos mil catorce, ********* promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el que se admitió a trámite en el expediente número ********* y en sesión del diecinueve de febrero de dos mil quince se dictó sentencia en la cual, por una parte, se sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


Esta determinación es la resolución recurrida en el presente recurso de revisión.


CUARTO. Recurso de revisión. Por escrito depositado el diecisiete de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, ********* interpuso recurso de revisión, el cual se admitió a trámite por acuerdo del seis de abril siguiente dictado por el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el Tribunal Colegiado declaró la inconvencionalidad de una porción normativa del artículo 268 del Código Civil para el Estado de Querétaro, con reserva del estudio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte recurrente el tres de marzo de dos mil quince,1 notificación que surtió efectos el cuatro siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al diecinueve del mismo mes y año, descontándose los días siete, ocho y del catorce al dieciséis por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que si el recurso fue presentado el diecisiete de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, en virtud de que lo hace valer *********, por derecho propio, quien tiene el carácter de tercero perjudicado en el juicio de amparo de origen y estima que la resolución recurrida es desfavorable a sus intereses por haber concedido el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa.


CUARTO. Antecedentes. En este apartado se resumen los conceptos de violación formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las consideraciones del Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

  1. Conceptos de violación.


  1. La sentencia de la Segunda Sala Civil incumple con el artículo 268, primer párrafo, del Código Civil en el Estado de Querétaro que establece una compensación para el cónyuge que se haya dedicado al hogar si carece de bienes propios, porque en la especie se negó dicha indemnización a la actora reconvencionista, siendo que desde el juicio de origen quedó demostrado que la quejosa carece de bienes propios y que durante el matrimonio se dedicó íntegramente al cuidado de los menores.

  2. Si bien el actor donó un terreno a la demandada, el mismo fue enajenado para cubrir necesidades alimentarias de los menores por lo que ha salido del patrimonio de la quejosa.

  3. La esencia de la figura de la compensación es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento, derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro, como sucede en el caso, toda vez que la quejosa se hizo cargo de sus seis hijos, en detrimento de su posibilidad de desarrollarse en una actividad en el mercado laboral, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial, al no haber adquirido bienes o haber adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro “DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011.”, la cual omitió aplicar la autoridad responsable.

  4. Causa agravio a la quejosa que la responsable no haya realizado una interpretación conforme del artículo 268 del Código Civil, en perjuicio de lo dispuesto por los artículos y constitucional, 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, debido a que la teleología de tal norma es proteger a la parte que carezca de bienes propios o teniéndolos sean notoriamente menores que los de su contraparte y en la especie el actor cuenta con dos bienes inmuebles, de un total de cuatro que tiene inscritos en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, y la quejosa no tiene bien alguno.

  5. El mecanismo compensatorio establecido en el artículo 268 del Código Civil se complementa con la obligación de los cónyuges de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares, de la cual no quedan liberadas las personas que se casen bajo el régimen de separación de bienes, pudiendo contribuir uno de los cónyuges al cuidado del hogar o la atención de los hijos, como lo reconoce el artículo 156 del Código Civil, por lo que perjudica a la quejosa que no se le reconozca la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR