Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-04-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5658/2015)

Sentido del fallo13/04/2016 • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. DOY FE.
Fecha13 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 255/2015))
Número de expediente5658/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5658/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5658/2015.

QUEJOSA y recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

secretaria: maura angÉlica sanabria martínez.



COTEJADO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de abril de dos mil dieciséis.



Vo.Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, el dieciséis de abril de dos mil quince, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil quince, dictada por la Tercera Sección de la Sala antes señalada, en el expediente número ********** y acumulado.


SEGUNDO. La quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó oportunos.


TERCERO. Por auto de treinta de abril de dos mil quince, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito admitió la demanda de amparo; la registró con el número **********; tuvo como terceros interesados al Director de Legalización y del Periódico Oficial “Gaceta de Gobierno” del Estado de México y a **********, señaló que era un hecho notorio que el tercero interesado mencionado en último lugar también había interpuesto demanda de amparo registrada con el número **********; y seguidos los trámites legales, en sesión de tres de septiembre siguiente, dictó sentencia en la que concedió el amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


DÉCIMO. Previamente a abordar el estudio de los conceptos de violación aducidos por la parte quejosa, debe decirse que éstos se analizarán en un orden diverso al propuesto en la demanda de amparo, lo que obedece a las siguientes consideraciones:

(…)

Ahora bien, previo a iniciar con el análisis de la constitucionalidad en comento cabe hacer un paréntesis a fin de establecer que la quejosa, en el decimoprimer concepto de violación en estudio, refiere que el artículo 152 de la Ley del Notariado del Estado de México es contrario al derecho fundamental de seguridad jurídica tutelado en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Ello porque ni ese precepto ni ningún otro establece un límite en el tiempo a la facultad sancionadora del Estado por contravenir la mencionada ley.

Que de la lectura que este órgano colegiado haga del título sexto de la Ley del Notariado del Estado de México que comprende de los artículos 144 a 147 y del capítulo segundo que comprende los artículos 148 al 158 en ninguna parte se establece un plazo para que las autoridades administrativas puedan sancionar a los gobernados.

Que la inconstitucionalidad alegada es en virtud de que el artículo 152 de la Ley del Notariado del Estado de México ni algún otro precepto legal establece la caducidad de las facultades sancionadoras del Estado, habida cuenta que deja al arbitrio de las autoridades lo que incluso puede traducirse en un acto de molestia permanente, ya que para que ellas tengan conocimiento de la irregularidad pueden transcurrir varios años.

Al efecto cita la tesis intitulada ‘NOTARIADO. EL ARTÍCULO 154, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER QUE LA POSIBILIDAD DE SANCIONAR AL NOTARIO INFRACTOR PRESCRIBE EN TRES AÑOS CONTADOS A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA TUVO CONOCIMIENTO DE LA IRREGULARIDAD. VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.’ (Se transcribe)

De igual forma, en el diverso decimotercer concepto de violación, la quejosa aduce que el artículo 127 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México es contrario al derecho fundamental de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Federal.

Que lo anterior es así, habida cuenta que no establece un plazo prudente y razonable para dictar la resolución en el procedimiento para sancionar administrativamente a los notarios por contravenir las disposiciones de la ley y de su reglamento.

Que lo anterior es así, ya que aun cuando el referido artículo 127 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México no establezca expresamente que la resolución definitiva que emita la consejería jurídica deba notificarse dentro del plazo de cuatro meses, ello no la libera de tal obligación, toda vez que de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Constitución, debe otorgarse certeza al gobernado respecto de una situación o actuación de autoridad determinada, más aún cuando se trata de actuaciones procedimentales que desde luego comprenden el acto de notificación, con la finalidad de que a través de éste se dé cumplimiento a los requisitos de eficacia, opinar lo contrario sería dejar de forma indefinida la situación jurídica de los notarios, hasta que se dicte su resolución.

Que la sentencia dictada en el procedimiento sancionador se emitió nueve meses después de su inicio, lo cual es inconstitucional.

Para respaldar su argumento cita la tesis intitulada ‘PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE CONFORME AL ARTÍCULO 153, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN 1999 Y 2001, DEBE NOTIFICARSE ANTES DE QUE VENZA EL PLAZO DE CUATRO MESES CON QUE CUENTA LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EMITIRLA.’ (Se transcribe)

En ese contexto, previo a emitir pronunciamiento al respecto, cabe precisar que tales preceptos sí fueron aplicados a la quejosa con motivo de la tramitación de la queja interpuesta en su contra y a ellos se hace alusión en el resultando séptimo y considerando sexto de la resolución impugnada; además tal aplicación le ocasionó un perjuicio al ser desfavorable el sentido de ésta y sin que de autos se advierta que ya se le hubiere aplicado con anterioridad.

Ahora, se procede al estudio conjunto de los argumentos expresados por la parte quejosa del decimoprimer y decimotercer conceptos de violación, al estar íntimamente relacionados y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, en los que la quejosa esencialmente controvierte la constitucionalidad del artículo 152 de la Ley del Notariado del Estado de México y del diverso 127 del Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de México.

Los anteriores argumentos son infundados.

En principio es menester traer a colación los artículos tildados de inconstitucional, los que estipulan lo siguiente:

Artículo 152 de la Ley del Notariado del Estado de México

Artículo 152.-

Artículo 127 del Reglamento Interior de la Ley del Notariado del Estado de México

Artículo 127. …

Como se puede apreciar de la transcripción anterior, el primero de los preceptos establece los requisitos que se exigen a las resoluciones que sean emitidas con motivo de un procedimiento seguido a un notario público y para ello estatuye que tales resoluciones estarán fundadas y motivadas, tomando en cuenta las circunstancias, la gravedad del caso y los antecedentes del notario contra quien se tramita el procedimiento.

Por otra parte, el segundo de los preceptos transcritos prevé el trámite respectivo para el recurso de queja interpuesto contra un notario público de la entidad, es decir, desde los requisitos para su interposición, su admisión, el informe que se requerirá al fedatario público y hasta los requisitos que ha de contener la resolución que se emita en éste.

Y por lo que respecta al principio de seguridad jurídica que se estima vulnerado, a fin de llevar a cabo el estudio respectivo es conveniente traer a colación el contenido del artículo 16 de la Constitución Federal, que en lo conducente dispone:

Artículo 16. …

Como se advierte, la disposición constitucional reproducida establece que todo acto de molestia debe estar contenido en un mandamiento escrito expedido por autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo primero).

Asimismo, prevé que la autoridad administrativa puede practicar visitas domiciliarias solamente para cerciorarse de que se cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía, así como para exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes respectivas y a las formalidades relativas a los cateos (antepenúltimo párrafo).

Ahora, en cuanto a los argumentos planteados en los conceptos de violación en estudio, los cuales ya quedaron precisados con anterioridad, cabe mencionar que éstos devienen infundados por los motivos siguientes:

Sobre este tema, es preciso destacar que el análisis de la constitucionalidad de una norma no puede realizarse en forma aislada y parcial, sino que debe formularse sistemáticamente con el conjunto de...

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