Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-06-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 837/2018)

Sentido del fallo20/06/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente837/2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 545/2017))
Fecha20 Junio 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

837/2018.


recurrente: **********.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.


Vo. Bo.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinte de junio dos mil dieciocho, emite la siguiente.


Cotejó.



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 837/2018, interpuesto por **********, a través de su representante jurídico **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el siete de diciembre de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo *********.

ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. **********, promovió juicio laboral contra el **********, órgano del que demandó las siguientes prestaciones:




  1. El pago de las últimas cuatro quincenas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil trece, mismas que fueron trabajadas y no pagadas por el Municipio hoy demandado.



  1. La cantidad que resulte del pago de 40 días de salario, por concepto de aguinaldo del período de dos mil trece, mismos que no le fueron pagados en tiempo y forma por el referido Municipio.



  1. Vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil trece.



  1. El pago de gastos y costas que se generen por la tramitación del presente juicio.



De dicha demanda conoció el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, radicándose con el número **********.



  1. Incidente de falta de competencia y promoción del juicio de amparo indirecto. En la audiencia llevada a cabo el dieciséis de enero de dos mil quince, en la etapa de demanda y excepciones, el Municipio demandado promovió el incidente de falta de competencia por declinatoria, al considerar que ***********, ocupó un cargo de elección popular, por lo cual reclama prestaciones que son consideradas de naturaleza política, respecto de las cuales deberá resolver el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.



Al efecto, señaló que resultaba aplicable el criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)"; así como los diversos criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros: "DIETA DE LOS REGIDORES DE UN AYUNTAMIENTO. CONTRA LA SUSPENSIÓN DE PAGO DE DICHA REMUNERACIÓN ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL SER UN DERECHO DE NATURALEZA POLÍTICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)” y "TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE ASUNTOS EN LOS QUE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS DERIVEN DE UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)".



El referido incidente fue declarado improcedente en resolución de cinco de marzo de dos mil quince, dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, determinando que es legalmente competente para conocer del expediente **********, ordenándose la continuación de la secuela procesal, en razón de las siguientes consideraciones.



  • Si bien es cierto, la actora obtuvo su puesto mediante el voto ciudadano y por ello desempeñó funciones de Síndica, también resulta cierto que de conformidad con los artículos 2 y 81, de la Ley número 545 que establece las bases normativas para expedir las Condiciones Generales de Trabajo a las que se sujetarán los trabajadores de confianza de los poderes públicos, organismos autónomos y municipios del Estado de Veracruz, la parte actora tiene el carácter de trabajadora de confianza, toda vez que el primero de los numerales señalados, establece como trabajador de confianza a la persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, incluidos aquellos que hayan obtenido el cargo por elección popular.


  • En esa tesitura, la competencia se surte en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, en términos de lo establecido en la citada Ley 545, aspecto que además, encuentra apoyo en la tesis aislada que al rubro establece: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UNA DEMANDA PROMOVIDA POR UN SERVIDOR PÚBLICO (EDIL) DESIGNADO MEDIANTE ELECCIÓN POPULAR DE UN AYUNTAMIENTO DEL ESTADO DE VERACRUZ. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL", así como lo previsto en la fracción III del artículo 1832 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, en relación con los numerales 55 y 563, fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave y el diverso numeral 604, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz.


Debe destacarse que de los agravios esgrimidos en el presente recurso de revisión, se desprende que el Municipio actor promovió juicio de amparo indirecto, radicado bajo el número **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz,5 en el que se señaló únicamente como acto reclamado el siguiente:


"La resolución de fecha cinco de marzo del año dos mil quince, dictada dentro del incidente de competencia promovido en el expediente laboral número ********** de su índice, mediante la cual resuelve el incidente de falta de competencia por declinatoria del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, para conocer de la demanda instaurada por la resolución por la cual se declara improcedente el incidente de competencia interpuesto por la demandada **********".


Mediante auto de diez de abril de dos mil quince, se desechó la demanda de amparo bajo las siguientes consideraciones:


RAZONES POR LAS QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De la lectura del acto reclamado, antecedentes y conceptos de violación vertidos en la demanda, se advierte que el promovente del amparo, se duele de una resolución emitida en los autos del expediente laboral ********* emitida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, de fecha cinco de marzo de dos mil quince, en la que se determinó declarar improcedente el incidente de falta de competencia por declinatoria promovido por el impetrante de amparo, al declararse legalmente competente y como consecuencia inmediata de ello seguir con la secuela procesal.--- Conforme a lo anterior, el acto reclamado en estudio por su naturaleza no tiene el carácter de irreparable, ya que constituye una actuación procesal que no tiene efectos materiales sobre sus derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, al existir la posibilidad legal de que obtenga una resolución favorable a sus pretensiones, ya que en este caso los efectos intraprocesales que ha generado la actuación de que se duele desaparecerían, en virtud que sólo produce efectos de carácter formal o intraprocesal que inciden en la conducta procesal que ha tomado en el juicio natural con vista a obtener un fallo favorable.


Por tanto, es evidente que la resolución tildada de inconstitucional, de acuerdo a su naturaleza no constituye un acto cuyos efectos sean de imposible reparación, en razón de que no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


Aunado a la circunstancia de que en la resolución tildada de inconstitucional, no se determinó fincar a favor de otro tribunal, la competencia del asunto de que se trata, sino que únicamente se ocupó en declarar la improcedencia del incidente de competencia interpuesto por la parte, aquí quejosa, y como consecuencia de ello seguir con la secuela procesal del expediente laboral **********.


Por tal motivo, es evidente que se actualiza la hipótesis normativa que establece el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 107, fracciones V y VIII, y 172, fracción X, estos últimos aplicados a contrario sensu, todos de la Ley de Amparo vigente. (…)”.


En contra de dicha determinación, el Municipio actor interpuso recurso de queja, que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el número de registro **********, el cual fue declarado infundado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, por considerar que los agravios resultaban inoperantes, pues el inconforme no controvirtió en su totalidad lo analizado por la Juez de Distrito para determinar el desechamiento de la demanda6.



  1. Laudo. Seguido el juicio en sus diversas etapas, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, el quince de marzo de dos mil diecisiete, dictó el laudo respectivo, cuyos puntos resolutivos establecieron:



"(…) Primero. La actora **********, justificó parcialmente su acción y el demandado ********** se excepcionó de la misma forma en consecuencia.



Segundo. Se condena al demandado ********** a pagar a la actora ********** la cantidad de $ **********, en concepto de salarios devengados relativos a la segunda quincena de noviembre, y primera y segunda quincenas del mes de diciembre del año dos mil trece; tal como quedó fundado y motivado en el considerando quinto de este laudo.



Tercero. Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de $********** en concepto de...

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