Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7286/2017)

Sentido del fallo30/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha30 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 707/2017))
Número de expediente7286/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7286/2017


amparo directo en revisión 7286/2017

QUEJOSOS: ********** Y **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: david garcía sarubbi

colaboró: alejandro castañeda bonfil


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7286/2017, promovido en contra del fallo dictado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia que permitan la procedencia del presente recurso de revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Juicio ordinario civil ********** (pago de daño moral). De las constancias que obran en autos, se advierte que ********** y **********, demandaron en la vía ordinaria civil a ********** las siguientes prestaciones:



  1. El pago de daño moral a razón de la indemnización que sirva fijar su señoría.

  2. El pago de interés legal sobre la cantidad que se determine por concepto de indemnización por daño moral.

  3. La publicación de un extracto de la sentencia en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  4. El pago de los gastos y costas que con motivo de este juicio se lleguen a originar.

  1. Del asunto conoció el Juez Décimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió a trámite la demanda y la registró con el número ********** y ordenó el emplazamiento a la parte demandada.

  2. Seguido el juicio por su cauce legal, el juez del conocimiento dictó sentencia el siete de febrero de dos mil diecisiete, conforme a los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Ha sido procedente la vía ordinaria civil en la que los actores ********** y **********, no acreditaron su acción; mientras que el demandado **********, justificó las excepciones que fueron objeto de estudio.

SEGUNDO. Se absuelve al demandado **********, del cumplimiento de las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda.

TERCERO. No se hace condena en costas en el presente Juicio.”

  1. Recurso de apelación **********. La parte actora interpuso recurso de apelación, del asunto conoció la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y seguidos los trámites correspondientes el tres de agosto de dos mil diecisiete se dictó resolución en el siguiente sentido:

PRIMERO. Se confirma la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el C. Juez Décimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México en el juicio ordinario Civil, promovido por ********** y **********, en contra de **********, expediente número **********.

SEGUNDO. Se condena a la parte actora apelante al pago de las costas causadas en ambas instancias.”

  1. Juicio de amparo directo civil **********. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete1, la parte actora en el juicio principal ********** y **********, por propio derecho, promovieron juicio de amparo directo, en la cual expresaron tres conceptos de violación, en los cuales se argumentó lo siguiente:

  • La Sala responsable debió advertir que la conducta y los escritos presentados por la parte demandada en el juicio de origen se encontraban dirigidos a desacreditar y humillar la dignidad de los quejosos debido a las expresiones expuestas, las cuales son carentes de razón y no están apegadas a derecho, lo que trastocó su fama y estimación propia, pues se les imputa un delito que jamás cometieron y que fue materia de una averiguación previa, por lo que las referidas injurias tendentes a difamarlos y ofenderlos sin razón alguna son las que originan la causa del daño moral.

  • La Sala responsable debió advertir que la malicia con la que se condujo el demandado (hacer valer hechos falsos en su contra) versan sobre la inexistencia de una falsedad ideológica, no obstante que existió una denuncia de hechos en la que se señaló el testimonio de la quejosa ********** como falso y ello originó que fuera materia de investigación.

  • En suma, se dice que con los escritos presentados por el tercero interesado en el juicio de pago de honorarios se acreditaron las difamaciones, insultos, injurias, calumnias y ofensas que constituyeron la conducta generadora de daño moral, por ende la actualización de una conducta ilícita.

  1. Trámite del juicio de amparo directo **********. Del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el cual lo admitió por acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete y seguidos los trámites correspondientes el treinta de octubre de dos mil diecisiete2 se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo con base en las siguientes consideraciones:

  2. El Tribunal Colegiado estimó como infundado lo alegado por los quejosos, para ello procedió a describir el contenido de la tesis aislada 1ª. CCXXX/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “DAÑO MORAL. DE ACUERDO CON SU CONCEPCIÓN EN NUESTRA TRADICIÓN JURÍDICA AQUÉL SE DETERMINA POR EL CARÁCTER EXTRA-PATRIMONIAL DE LA AFECTACIÓN.”

  3. A continuación el órgano colegiado desarrolló el concepto de daño moral y cómo se divide; las consecuencias del daño moral; así como sus elementos constitutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México. De igual forma precisó el contenido del artículo 1830 del Código Civil para la Ciudad de México, para describir lo que debe entenderse por “hecho o conducta ilícita.”

  4. Explicó que el daño moral por regla general debe ser probado, pues se trata de un elemento constitutivo de la pretensión del actor y solamente en aquellos casos en los que se presume, el actor está relevado de la carga de la prueba; así, en los casos en los que el daño moral se tiene que probar puede acreditarse su existencia directamente a través de periciales en psicología u otros dictámenes periciales.

  5. Citó en apoyo a sus consideraciones el contenido de la tesis 1ª. CCXLI/2014 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro: “DAÑO MORAL. POR REGLA GENERAL DEBE PROBARSE YA SEA DE MANERA DIRECTA O INDIRECTA.”

  6. El Tribunal Colegiado concluyó que ante la dificultad de probar el daño moral (artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México), éste debe presumirse cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.

  7. Atendiendo a que es complicado acreditar el daño moral en los sentimientos, para lograr la procedencia de la acción, basta probar el evento lesivo y el carácter del actor para que opere la presunción legal y éste se pruebe.

  8. Posteriormente, el órgano colegido procedió a señalar las circunstancias particulares del caso y precisó que los quejosos afirman que sufrieron daño moral con motivo del actuar negligente del demandado.

  9. Precisó que para estar en la posibilidad de atender a lo manifestado por los quejosos y determinar si fue correcto el estudio de la Sala responsable “… es necesario atender a la doctrina que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido desarrollando sobre el derecho al honor, la libertad de expresión y la relación entre ambos derechos fundamentales.”3

  10. Señaló que el derecho al honor es uno de los derechos derivados del reconocimiento de la dignidad humana inserto en el artículo 1 de la Constitución Federal y reconocido –implícitamente– como límites a las libertades de expresión, información e imprenta en los artículos 6 y 7 constitucionales, que también se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Consideraciones que fueron desarrolladas y sirvieron de sustento en los precedentes dictados en las ejecutorias del amparo directo en revisión 402/2007 y el juicio de amparo directo 28/2010, dictado por la Primera Sala de la SCJN.

  11. El órgano colegiado determinó que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el reconocimiento del valor superior de la dignidad humana es la base y condición de todos los demás derechos (los cuales se desprenden de aquél) en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad. Lo cual sustentó con bases en la tesis aislada del Pleno de la SCJN, P.L., de rubro: “DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.”

  12. Afirmó que existen dos formas de sentir y entender el honor, a saber:...

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