Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-06-2005 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2005 )

Sentido del fallo
Número de expediente 792/2005
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 3824/2005)
Fecha15 Junio 2005
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
TERCERO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 792/2005.

AMPARO directo EN REVISIÓN 792/2005.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C.S..


S Í N T E S I S

AUTORIDAD RESPONSABLE: La Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

Sentencia emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, dentro del toca de apelación 2358/2004.


SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: No ampara ni protege.


RECURRENTE: La parte quejosa.


EL PROYECTO CONSULTA:

En las consideraciones:

En el presente caso no se surten los requisitos de procedencia del juicio de amparo directo en revisión, pues por un lado, del escrito inicial de demanda se advierte que el quejoso no impugnó la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, ni planteó en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en la sentencia dictada en el amparo directo D.C. 3824/2005, no decidió sobre esas cuestiones, por tanto, tampoco omitió el estudio y decisión relativos, pues no existía razón para que se pronunciara al respecto. Inclusive de los agravios en el recurso de revisión tampoco se alega haber formulado planteamientos en ese sentido, de manera que no se da el presupuesto necesario para la procedencia del recurso de revisión en el amparo de que se trata.


En los puntos resolutivos:

PRIMERO.- Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.


TESIS QUE SE CITAN:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS "DE SU PROCEDENCIA”. (Página 7)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO "CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE "PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVES DE "ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL "ALCANCE JURIDICOS DE LA NORMA "CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN "ANALISIS GRAMATICAL, HISTORICO, LOGICO O "SISTEMATICO. (Página 16)


"REVISION EN CONTRA DE UNA SENTENCIA "DICTADA EN AMPARO DIRECTO, POR "INTERPRETACION DIRECTA DE UN PRECEPTO "CONSTITUCIONAL. SOLO PROCEDE SI EN LA "MISMA SE REALIZA UN ANALISIS GRAMATICAL, "HISTORICO, LOGICO, SISTEMATICO O JURIDICO "DEL MISMO”. (Página 17)


"REVISION, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. "NO ES OBSTACULO QUE EL PRESIDENTE DE LA "SALA LO HUBIERE ADMITIDO”. (Página 20)

AMPARO directo EN REVISIÓN 792/2005.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

SECRETARIO: J.C.S..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de junio de dos mil cinco.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de revisión 792/2005, promovido por **********, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el catorce de abril de dos mil cinco, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 3824/2005; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridades responsables:


1.- Cuarta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


2.- Juez Trigésimo Quinto de lo Familiar.


Actos reclamados:

1.- Sentencia emitida con fecha veinticuatro de enero de dos mil cinco, dentro del toca de apelación 2358/2004.


2.- Cualquier acto tendente a dar cumplimiento a la resolución citada en el punto anterior.


SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expuso los conceptos de violación, que estimó conducentes.


TERCERO.- Por auto de diecisiete de marzo de dos mil cinco, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número D.C.3824/2005, y, seguidos los trámites de ley, el catorce de abril de dos mil cinco, dictó la sentencia correspondiente, en que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal. Dicha sentencia fue notificada a las partes por medio de lista, el veinticinco siguiente.


Inconforme con dicho fallo, el quejoso promovió recurso de revisión, por escrito presentado el día nueve de mayo de dos mil cinco, en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


CUARTO.- El Presidente del referido órgano colegiado, remitió el escrito de revisión, los autos correspondientes al juicio de amparo directo D.C.3824/2005, y demás constancias relativas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante oficio 2514, de diez de mayo de dos mil cinco, deducido de su acuerdo de misma fecha, y se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia al día siguiente.


QUINTO.- Por acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de doce de mayo de dos mil cinco, el recurso se registró con el número 792/2005 y, ordenó remitir los autos a esta Primera Sala; posteriormente, mediante acuerdo de diecisiete siguiente, la Presidenta de esta Primera Sala admitió el recurso interpuesto, ordenó dar vista al Procurador General de la República y turnó los autos al M.S.A.V.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 en relación con el Punto Primero, fracción II, inciso c) y Punto Segundo, fracciones IV y V del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, que negó el amparo; sin embargo, no se está en el caso de emitir un pronunciamiento de importancia y trascendencia.


SEGUNDO.- Este recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al desprenderse de las constancias procesales, que la sentencia recurrida dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fue notificada por lista a la parte quejosa el veinticinco de abril de dos mil cinco, surtió sus efectos el día veintiséis siguiente, mientras que el quejoso promovió el recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de mayo de dos mil cinco, ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por tanto es incuestionable que este medio impugnatorio se hizo valer dentro del lapso de diez días hábiles a que se refiere el precepto legal en cita, que transcurrió del veintisiete al diez de mayo de dos mil cinco, tomando en cuenta que el treinta de abril, primero, siete y ocho de mayo del año citado, correspondieron a días sábados o domingos que son inhábiles por disposición de ley.


TERCERO.- Ahora bien, procede en principio establecer los supuestos de procedencia del recurso de revisión en contra de sentencias pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo.


El recurso de revisión en el juicio de amparo directo está regulado por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, 21, fracción III inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en lo que interesa en el punto Primero, fracción I, inciso a), del Acuerdo 5/1999, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve.


De los aludidos preceptos, se desprende que por regla general, las resoluciones en materia de amparo directo que pronuncien los Tribunales Colegiados, no admiten recurso alguno, sin embargo la legislación relativa, prevé las siguientes excepciones:


1. Cuando la sentencia impugnada establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución General de la República;


2. Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal o local, tratados internacionales, un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, a pesar de que en los conceptos de violación se hubiera planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

En ningún otro caso a los antes enunciados, procederá el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en amparo directo.


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