Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2016)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 655/2015))
Número de expediente2655/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2016

QUEJOSO: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ


s u m a r i o


El presente asunto tiene origen en un juicio de usucapión. El juez de primera instancia declaró la prescripción adquisitiva a favor del actor y ordenó la protocolización correspondiente así como su posterior inscripción. Contra dicho fallo la actora interpuso recurso de apelación en el que se confirmó la sentencia de primer grado. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo en el que señaló la inconstitucionalidad del artículo 5.141 del Código Civil para el Estado de México. El Tribunal Colegiado desestimó los planteamientos formulados sobre ese tópico, con el argumento de que los mismos resultaron inoperantes por no cumplir con los requisitos mínimos para impugnar la constitucionalidad del artículo. Es ese último fallo la materia del presente recurso de revisión.


CUESTIONARIO


¿Los planteamientos formulados por la quejosa vencen las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado de Circuito a calificar de inoperantes los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad del artículo 5.141 del Código Civil para el Estado de México?

¿La obligación de protocolizar ante N. Público la sentencia que declare procedente la usucapión que prevé el primer párrafo del artículo 5.141 del Código Civil para el Estado de México, vulnera los principios de igualdad y razonabilidad?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2655/2016, promovido contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil dieciséis por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el juicio de amparo **********.


  1. ANTECEDENTES.


  1. En las constancias que obran en autos se advierte que ********** demandó de **********, la declaración de propiedad de un predio y la correspondiente inscripción ante el Instituto de la Función Registral.


  1. El Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, conoció de dicho asunto. Posteriormente, el veinticuatro de junio de dos mil quince dictó sentencia en la que declaró consumada la usucapión a favor del actor y ordenó la protocolización e inscripción del predio en cuestión.


  1. Inconforme con el fallo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Mediante sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dicha Sala confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. En virtud de lo anterior, la actora promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil quince. El conocimiento del juicio correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que lo registró con el número **********.


  1. En la demanda señaló como autoridad responsable a la Primera Sala Regional Civil de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y como acto reclamado la resolución de veinte de agosto de dos mil quince.


  1. Mediante proveído de veintiséis de ese mismo mes y año, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda y seguida la secuela procesal, el siete de abril de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que negó el amparo.


  1. En contra de aquel fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis. Al día siguiente, el Presidente de dicho tribunal ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 2655/2016 y se ordenó su turno al M.J.R.C.D. y por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. La Primera Sala avocó el asunto por auto de quince de junio de dos mil dieciséis y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad del primer párrafo del artículo 5.141 del Código Civil para el Estado de México.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente pues la sentencia se notificó al quejoso de manera personal el quince de abril de dos mil dieciséis1. Dicha notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir el lunes dieciocho de abril.


  1. De esta manera el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión, trascurrió del lunes diecinueve de abril al lunes dos de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de abril, así como el primero de mayo por ser sábados y domingos y por tanto inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el dos de mayo de la misma anualidad, se concluye que su interposición fue oportuna.





  1. PROCEDENCIA

  1. Los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentran previstos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente; y, en la fracción III, del artículo 10, y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En dichas normas se estipula que será procedente el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en amparo directo, cuando se decida sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior, debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan cuando el estudio del asunto entraña la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Ahora bien, en el presente asunto la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 5.141, primer párrafo, del Código Civil del Estado de México, y al respecto, el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes dichos argumentos, lo que se traduce en una omisión de estudio por parte de dicho órgano jurisdiccional, respecto de tales cuestiones.


  1. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia P./J.26/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página seis, tomo XXIX, mayo de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR