Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2010 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 733/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente 733/2010
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.C. 44/2010)
Fecha09 Junio 2010
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2044/2008

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 733/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 733/2010

QUEJOSo: **********



PONENTE: ministro J.R.C.D.

SECRETARIA: F.M.P. GIMÉNEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil diez.


V I S T O S

para resolver los autos del amparo directo en revisión número 733/2010, interpuesto contra la sentencia dictada en el amparo directo civil número 44/2010 por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. **********, por su propio derecho y mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil nueve ante la Oficialía de Partes Común del Palacio de Justicia de Tlalnepantla, Estado de México, solicitó el amparo de la justicia federal contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada en el toca de apelación número ********** por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México.


El asunto deriva de un juicio especial de desahucio promovido por **********, en su carácter de arrendador, en contra de **********, en su carácter de arrendatario, en el que solicitó el pago de la renta adeudada, la desocupación y entrega del inmueble.


El Juez Primero Civil de Cuantía Menor del Distrito Judicial de Ecatepec de Morelos, Estado de México, quien conoció del asunto en primera instancia, lo registró con el número ********** y dictó sentencia el siete de septiembre de dos mil nueve en la que decretó el desahucio contra el demandado y lo condenó al pago de las rentas adeudadas y al pago de las costas generadas en dicha instancia.


Inconforme con dicha resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, Estado de México, quien lo registró con el número ********** y dictó sentencia el tres de noviembre de dos mil nueve, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó al apelante al pago de las costas generadas en ambas instancias.


Es contra esta última sentencia dictada en apelación que ********** interpuso el juicio de amparo que ahora conocemos en revisión.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El quejoso expuso los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos constitucionales violados en su perjuicio los previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que sintetizaremos en la parte considerativa de la presente resolución.


El Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito —órgano al que correspondió conocer del asunto por razón de turno— admitió la demanda de garantías mediante acuerdo de quince de enero de dos mil diez y la registró bajo el número 44/2010. Seguidos los trámites legales, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el nueve de marzo de dos mil diez —misma que se terminó de engrosar el día diecisiete siguiente—, en la que resolvió negar el amparo.


Inconforme con dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, cuyo Presidente, por acuerdo de seis de abril de dos mil diez, ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su sustanciación. Recibidos los autos en esta Corte, su Presidente, por acuerdo de trece de abril de dos mil diez, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 733/2010, admitir el recurso de revisión, notificar al Procurador General de la República y su envío a esta Primera Sala.


Finalmente, el Presidente de esta Sala, por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diez, ordenó el avocamiento del presente asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para la elaboración del proyecto de resolución; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; puntos primero, fracción I, inciso b); segundo, fracción IV; y primero transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión es oportuno. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el nueve de marzo de dos mil diez y notificada por medio de lista al quejoso el día dieciocho siguiente. Dicha resolución surtió efectos para el quejoso al día hábil siguiente, es decir, el viernes diecinueve de ese mismo mes y año.


El término de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso empezó a correr a partir del lunes veintidós de marzo y concluyó el miércoles siete de abril, descontando los días veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho y treinta y uno de marzo y uno, dos, tres y cuatro de abril, por ser inhábiles conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el punto primero del Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la circular 4/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Si el recurso se interpuso el cinco de abril de dos mil diez, como se aprecia por el sello visible en la hoja número 2 del cuaderno de revisión, el mismo es oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Sintetizamos a continuación los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo directo, las consideraciones del Tribunal Colegiado que conoció del mismo y, finalmente, los agravios presentados por el quejoso en vía de recurso.


1. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación, el quejoso se duele de una serie de violaciones de carácter procesal que, a su juicio, fueron cometidas por el juez natural de primera instancia y que no fueron atendidas en apelación por la autoridad responsable. El quejoso se refiere, especificamente, a la imposibilidad de promover un incidente de nulidad contra un dictamen pericial y de presentar sus alegatos como consecuencia de la falta de atención de los plazos y términos establecidos en la ley. El quejoso considera que lo anterior deriva en una violación del artículo 14 constitucional, en relación con diversos artículos del código civil adjetivo del Estado de México.


En el segundo concepto de violación, la parte quejosa alega que la sentencia emitida por la autoridad responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada en términos del artículo 16 constitucional. El quejoso explica que la autoridad responsable declaró fundado el agravio que hizo valer contra la valoración de sus excepciones realizada por el juez de primera instancia, pero omitió analizar las mismas a pesar de que reconoció que el juez las había valorado de manera general y no individual. Asimismo, señala que la sala responsable declaró improcedente una de sus excepciones sin fundar ni motivar su determinación. Además, explica que la autoridad responsable declaró inoperante el agravio en el que reclamó la valoración de la prueba pericial al considerar erróneamente que no precisó la prueba a la que se refería.


En su tercer concepto de violación la parte quejosa denuncia una violación al artículo 17 constitucional, el cual, según su dicho, prohíbe de manera clara la condena a costas. La sala responsable, insiste, estimó actualizada la fracción III del artículo 1.227 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México sin considerar que su recurso de apelación no fue tendencioso ni se interpuso sin razón. En ese sentido, el quejoso afirma que la pena prevista en el artículo citado es inconstitucional. Además, estima que la autoridad responsable no precisó el motivo por el que consideró aplicable la norma ni manifestó las circunstancias que tuvo en cuenta para condenarlo a costas.


En el cuarto y último concepto de violación la parte quejosa refiere que el artículo 1.227, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México es inconstitucional, pues considera que no obtener sentencia favorable no es motivo suficiente para ser condenado a costas, tomando en cuenta además que la sala responsable declaró fundado uno de sus agravios. El quejoso transcribe la fracción IV del citado precepto legal y considera que le priva de la posibilidad de agotar los recursos ordinarios contemplados por la ley, violando el artículo 17 de la Constitución. La norma que impugna, continúa, no le permite ejercer los medios de defensa que considere adecuados ante el temor de ser sancionado a costas en ambas instancias. Finalmente, explica que el artículo impugnado debería prever la condena a costas únicamente para aquellos recursos...

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