Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1122/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS LEGALES PRECISADOS EN LA PARTE FINAL DEL PRESENTE FALLO.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 95/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 72/2015)))
Número de expediente1122/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1122/2015


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1122/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO laboral **********

quejosOS y RECURRENTES: **********






MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de enero de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. El once de julio de dos mil catorce, la Junta Especial Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., dictó un laudo en el expediente laboral ********** con los siguientes puntos resolutivos:


“…TERCERO. Se condena a las patronales **********, la cantidad de **********por concepto de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario con base en el salario diario integrado de **********; al pago de los salarios vencidos generados a partir de la fecha del injustificado despido veintiuno de noviembre de dos mil nueve y hasta aquélla en que se cumplimente el laudo definitivo a razón del salario diario integrado de **********, para el cálculo de los salarios caídos se ordena abrir el incidente de liquidación, ya que no se tiene la fecha hasta la cual se dé cumplimiento a esta resolución. Al pago de la cantidad de **********, por concepto de prima de antigüedad en términos de los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, pues no existió controversia en la fecha de ingreso. Al pago de la cantidad de **********, por concepto de vacaciones del último año de prestación de servicios la cantidad fue calculada en términos del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo. Al pago de la cantidad de **********, por concepto de prima de 25% sobre las vacaciones del último año de servicios, en términos del artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo. Al pago de la cantidad de **********, por concepto de aguinaldo proporcional de dos mil nueve. Al pago de la cantidad de **********, por concepto de salarios devengados del dieciséis al veinte de noviembre de dos mil nueve. Al pago de tres horas extras diarias laboradas durante el último año de servicios, son quince horas por semana por 52 semanas que tiene un año, debiendo pagarse las primeras nueve horas al doble y las siguientes al triple, así tenemos que las primeras nueve horas del último año de servicios son 468 horas que multiplicadas a salario doble de ********** pesos la hora, resultan **********, las restantes seis horas extras por cincuenta y dos semanas resultan 312 horas extras triples, a salario triple de ********** resulta **********. Es procedente la inscripción retroactiva del actor ante el IMSS e INFONAVIT, a partir del uno de febrero de dos mil cinco, así como al pago de aportaciones a dichas instituciones del uno de febrero de dos mil cinco al veintiuno de noviembre de dos mil nueve. En cuanto a las prestaciones reclamadas al Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), al no haber acreditado los hechos en los que fundó su contestación a la demanda se le condena a reconocer las semanas cotizadas por el actor del uno de febrero de dos mil cinco al veintiuno de noviembre de dos mil nueve.


CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional de Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) del otorgamiento de vivienda reclamado en razón de que el actor no acreditó tener la puntuación necesaria para ello.


QUINTO. Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocer las semanas cotizadas por el actor del 1 de febrero del 2005 al 21 de noviembre del 2009, en los términos señalados en la parte considerativa de esta resolución…”


SEGUNDO. Juicio de amparo D.T. **********, promovido por la demandada **********. Inconforme con la anterior determinación, **********, promovieron juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, cuyo P., mediante auto de diez de febrero de dos mil quince, admitió la demanda y la registró bajo el número de expediente **********.


Seguido el juicio, en sesión de dieciocho de junio de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder a la parte quejosa la protección de la Justicia Federal, contra el acto del Tribunal responsable para el siguiente efecto:


“…al haber resultado que el laudo reclamado vulneró los derechos fundamentales de los quejosos, lo que se impone es conceder la protección constitucional solicitada, a fin de que la Junta responsable lo deje insubsistente y emita uno nuevo en el que:



I. Reitere la procedencia de la acción de despido injustificado intentada por **********, así como la condena al pago de una indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, y pago de salarios caídos generados a partir de la fecha del injustificado despido (veintiuno de noviembre de dos mil nueve) hasta aquélla en que se cumplimente el laudo, además de la condena al pago de aguinaldo proporcional de dos mil nueve.



Y, en la materia de concesión:



II. En atención al principio de exhaustividad, de nueva cuenta se pronuncie en cuanto a las prestaciones marcadas bajo los incisos c), d), f) y g) del escrito de demanda reclamadas a los aquí quejosos, consistentes en pago de vacaciones, prima vacacional, éstas por el periodo anterior a un año a la fecha del despido alegado, aguinaldo proporcional a dos mil nueve, prima de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de semanas cotizadas ante el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, desde que ingresó a laborar para la demandada hasta la fecha del injustificado despido, empero, prescindiendo de considerar que no existió controversia en cuanto a la fecha en que ingresó a laborar el trabajador; hecho lo cual y atendiendo a las probanzas ofrecidas por las partes, con libertad de jurisdicción resuelva conforme en derecho estime procedente.



III. Al pronunciarse respecto de las prestaciones marcadas bajo los incisos b) y e), así como de la relacionada en el hecho tres del escrito de demanda reclamadas a la ahora parte quejosa, consistentes en el pago de salarios caídos, pago de horas extras, así como el pago de salarios devengados del dieciséis al veintiuno de noviembre de dos mil nueve, resuelva con libertad de jurisdicción lo que en derecho estime procedente, empero, de forma fundada y motivada estableciendo la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración, en principio para determinar el salario base de cuantificación de las condenas resultantes, así en relación a la procedencia al pago de horas extras laboradas durante el último año de servicios y de salarios devengados del dieciséis al veinte de noviembre de dos mil nueve.



En la inteligencia que respecto al reclamo de horas extras, deberá establecerse previamente lo que legalmente corresponda sobre el punto controvertido atinente a jornada laboral asignada al trabajador, además de atender a lo que se determine respecto a la fecha en que ingresó a laborar para los hoy quejosos.



Sin omitir, lo que en cumplimiento al presente fallo se resuelva en cuanto al salario integrado diario base, en todo caso impactará en la cuantificación de la condena al pago de indemnización constitucional, salarios caídos, y aguinaldo, así como en todas y cada una de las condenas resultantes una vez cumplimentados los precisados efectos.”


No se transcriben las consideraciones dado el sentido de la presente resolución.


TERCERO. Juicio de amparo relacionado D.T. **********, por el trabajador **********. Por su parte, ********** solicitó la protección de la Justicia Federal en contra del mismo laudo reclamado por la demandada en el juicio de amparo **********.


De la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el juicio de amparo directo laboral **********, se desprende tanto de su rubro como del resolutivo único lo siguiente:


AMPARO DIRECTO LABORAL **********.

RELACIONADO CON EL DIVERSO A.D.L. **********


QUEJOSO:

**********.”


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado a la Junta Especial Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de H., consistente en el laudo de once de julio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral **********, para el efecto de que además de atender los efectos precisados en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el que nos ocupa, en atención al principio de exhaustividad, se pronuncie respecto de la prestación consistente en el pago de días festivos laborados, a saber, veinte de noviembre, uno de diciembre y veinticinco de diciembre, todos de dos mil ocho, así como uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno de mayo y dieciséis de septiembre, todos de dos mil nueve, debiendo resolver con plenitud de jurisdicción lo que en derecho estime procedente; y, de nueva cuenta se pronuncie respecto a la prestación marcada bajo el numeral II, reclamada al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores consistente en el otorgamiento de una vivienda en base a la puntuación que debe tener por los años laborados para la patronal demandada, empero estableciendo de manera fundada y motivada porqué consideró que el actor no acreditó tener la puntuación necesaria para tal efecto.”


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. ...

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