Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4365/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 178/2014))
Número de expediente4365/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4365/2014


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4365/2014.

RECURRENTE: **********.


MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIA: C.C.R..

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince.

Visto Bueno Ministro


S E N T E N C I A

Cotejo



Recaída al amparo directo en revisión 4365/2014, promovido por el recurrente ********** en contra de la sentencia dictada en el amparo directo penal **********, del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


A n t e c e d e n t e s


  1. Causa Penal


El once de julio de dos mil doce, el Juez Quincuagésimo Quinto Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la causa penal **********, en la cual consideró al recurrente ********** penalmente responsable del delito de robo agravado, encontrándose la víctima en un vehículo y con violencia moral, previsto y sancionado por los artículos 220, fracción IV, 224, fracción III y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal. Por tales delitos se le impuso una pena de prisión y una multa, se le condenó a la reparación del daño, se le negaron beneficios y se suspendieron sus derechos políticos.

Inconforme con la anterior resolución, el inculpado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la ********** Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró como toca penal **********. El diecisiete de octubre de dos mil doce, la Sala resolvió modificar la sentencia condenatoria, lo que implicó una reducción de la pena de prisión impuesta a el recurrente **********1.


  1. Amparo directo D.......*., del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


Inconforme con la decisión anterior, el recurrente ********** presentó demanda de amparo directo, señalando como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y formulando los siguientes conceptos de violación2:

  1. La autoridad responsable transgredió en perjuicio del quejoso los artículos 14 y 16 constitucionales, al inadvertir que la detención de aquél fue “ilícita e ilegal”, al no existir flagrancia, cuasiflagrancia o caso urgente, con lo que vulneró el principio de debido proceso. Lo anterior, a virtud de que:

    1. Para que exista flagrancia, es necesaria una “evidencia sensorial”, una real perpetración real y directa del hecho “no una mera sospecha”; sin embargo, no se demostró que los policías captores hubiesen detenido al solicitante del amparo en flagrante delito.

Si bien, la detención del quejoso aconteció por estar a bordo del vehículo al que se subió 1, a quien le encontraron la credencial de elector de la ofendida **********, ello no es demostrativo que se hubiese actualizado la flagrancia.

    1. Tampoco se constató que después del robo lo hayan perseguido material o inmediatamente hasta detenerlo, para que pudiera actualizarse la flagrancia equiparada, conforme al segundo párrafo del artículo 267 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

Al momento de la detención del quejoso no se había iniciado averiguación previa por parte de la ofendida **********, ante el agente del Ministerio Público, por hechos presuntivamente constitutivos de robo, por lo que menos puede decirse que se haya interrumpido la persecución del delito.

    1. Tampoco se configuró la figura del caso urgente, contenido en el artículo 16 constitucional, en virtud de que la detención del quejoso se produjo dos días después de los hechos constitutivos del delito, sin que existiera orden expresa del Ministerio Público de su detención, ni tampoco averiguación previa y mucho menos orden de aprehensión en su contra.

  1. Al resultar inconstitucional la detención que el agente del Ministerio Público realizó respecto del recurrente **********, todas las pruebas obtenidas con posterioridad a ese acto viciado, devienen nulas.

  2. La autoridad responsable transgredió en perjuicio del quejoso el artículo 14 de la Constitución, debido a una inexacta aplicación del artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, y una incorrecta valoración de los medios de prueba existentes, ya que no estuvo acreditado el delito cometido en contra de la ofendida **********.

  3. Al no haberse acreditado el delito por insuficiencia probatoria, tampoco se acreditó la circunstancia agravante.

  4. El delito de robo en agravio de **********, tampoco quedó demostrado.

  5. Tampoco está acreditada la circunstancia agravante del robo perpetrado en agravio de **********.

  6. Al no acreditarse los delitos de referencia, por insuficiencia probatoria, menos aún la plena responsabilidad penal del procesado en su comisión.


Por cuestión de turno correspondió conocer del asunto al ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien admitió la demanda el cuatro de abril de dos mil catorce y la registró en el expediente D.P. ********** de su índice.


  1. Sentencia en el amparo directo D.......*., del índice del ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El veintiuno de agosto de dos mil catorce, el ********** Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó resolución en el expediente **********, en el sentido de negar el amparo solicitado, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Contrario a lo que afirma de manera genérica el quejoso en el concepto de violación resumido como 1, el acto reclamado no le vulnera los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los preceptos 14 y 16 de la Constitución.


Después de reseñar cuál es el contenido del derecho a un debido proceso, el Tribunal Colegiado indicó que la autoridad responsable en modo alguno trastocó este derecho fundamental en perjuicio del quejoso. Por el contrario, se tuteló a su favor el mismo, en forma por demás adecuada, pues en modo alguno se apreciaba que la detención del quejoso hubiese resultado ilegal, como lo sostuvo el órgano investigador al momento de decretar la detención del quejoso, atendiendo las consideraciones siguientes:


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que es posible realizar la detención de una persona, sin contar con orden de aprehensión emitida por autoridad competente para el efecto únicamente cuando se actualizan las hipótesis de flagrancia, cuasiflagrancia o caso urgente.


Atendiendo a las circunstancias fácticas del caso, respecto del concepto de violación sintetizado con el número 1, el Tribunal Colegiado determinó que si bien efectivamente no se actualizaron los requisitos que conforman la figura de la flagrancia y la cuasiflagrancia, eso no implica que la detención haya sido ilegal, toda vez que se verificó la figura del caso urgente.


Contrario a lo expresado en el concepto de violación resumido como 1, inciso c), se estimó que la figura del “caso urgente”, conforme a lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sólo constriñe a la autoridad a que concurran las siguientes circunstancias: a) se trate de un delito grave, así calificado por la ley; b) exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia; y c) el Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias3.


En consecuencia, también resultaba infundado lo argumentado en el concepto de violación sintetizado con el número 2, respecto a que al resultar inconstitucional la retención que el agente del Ministerio Público realizó en su contra, todas las pruebas obtenidas con posterioridad a la misma, resultaban nulas.


Sobre lo expuesto en el concepto de violación resumido como 34, señaló que la valoración de los medios de prueba no constituye propiamente un tema relativo a las formalidades esenciales del procedimiento, sino una exigencia propia de la decisión judicial.


Después de analizar oficiosamente si en el caso se violaron las formalidades esenciales del procedimiento, concluyó que no se advierte que la responsable hubiese trastocado en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales que consagra el artículo 145.


Aunado a lo anterior, el órgano colegiado advirtió que tampoco se vulneró el artículo 16 constitucional, pues contrario a lo sostenido por el quejoso, la autoridad responsable cumplió con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, relativas a la fundamentación y motivación del acto de autoridad que emitió.


En relación al artículo 20 constitucional, también es infundado el concepto de violación, pues al ahora quejoso se le respetaron todos los derechos fundamentales a que alude el referido numeral.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado señaló la...

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