Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-PS )

Sentido del fallo NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha19 Septiembre 2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, GUADALAJARA, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 193/2003),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, GUADALAJARA, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 313/2005)
Número de expediente 33/2007-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 104/2006-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE los TRIBUNALES COLEGIADOs quinto Y primero, AMBOS EN MATERIA civil DEL tERcer CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..



S Í N T E S I S:

I


MATERIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN: Si procede decretar o no las medidas provisionales en los interdictos de recuperar la posesión.



EL PROYECTO PROPONE: Declarar que no existe la contradicción de tesis, ya que los tribunales colegiados manejan consideraciones y puntos de derecho distintos, pues mientras uno refiere al interdicto de recuperar la posesión de un menor, el otro, alude al interdicto de recuperar la posesión de un inmueble, lo que evidentemente conduce a conclusiones diferentes, pues el punto de contradicción debe partir de los mismos temas jurídicos; de ahí que, en el caso a estudio, ambos Tribunales Colegiados en Materia Civil, Quinto y Primero del Tercer Circuito, se advierte que sus consideraciones recaen en cuestiones jurídicas distintas, ya que uno decreta las medidas provisionales tratándose del interdicto de recuperar la posesión de menores y el otro señala en el interdicto de retener la posesión de un inmueble que dichas medidas provisionales no son procedentes, por lo mismo, es evidente, que se manejan temas jurídicos completamente distintos, y no se satisfacen los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis.



PUNTO RESOLUTIVO:



ÚNICO.- No existe la contradicción de tesis a que este expediente 33/2007-PS se refiere, en términos del cuarto considerando de este fallo.


TESIS DE JURISPRUDENCIA INVOCADAS:


CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS.”


CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.”





FOEC-MTMZ.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2007-PS.

SUSCITADA ENTRE los TRIBUNALES COLEGIADOs quinto Y primero, AMBOS EN MATERIA civil DEL tERcer CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE

GARCíA VILLEGAS.

SECRETARIO: F.O.E.C..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil siete.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Mediante oficio CCST-A-35-03-2007 de dos de marzo de dos mil siete, suscrito por la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual remite a esta Primera Sala, el oficio 270/2007, signado por el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por medio del cual hace del conocimiento de este Máximo Tribunal, la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos los amparos en revisión R.P.3. y R. P. 20/2007 y el sostenido por el Primer Tribunal de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 193/2003.


SEGUNDO.- Por proveído de doce de marzo de dos mil siete, el Presidente de esta Primera Sala, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis con el número C.T. 33/2007-PS y solicitó a los Presidentes de los tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados en el resultando primero o copia certificada de ellas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción.


TERCERO.- Una vez que los tribunales de referencia dieron cumplimiento a lo que se les solicitó e integrado el expediente, por acuerdo de siete mayo de dos mil siete, esta Sala se avocó al conocimiento de la posible contradicción, se ordenó dar vista al Procurador General de la República y se turnó el asunto a la señora M.O.S.C. de G.V., para el efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento, mediante oficio DGC/DCC/836/2007, de doce de junio de dos mil siete, en el que expuso que, se declare inexistente la contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de posible contradicción de criterios que fueron emitidos por Tribunales Colegiados sobre un tema de materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Primera Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.- Ahora bien, con el fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidas a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios anunciada.


El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el ocho de septiembre de dos mil cinco, la revisión principal 313/2005, en lo que interesa consideró:


“… TERCERO.- Son sustancialmente fundados los agravios hechos valer.--- Tiene razón el recurrente al manifestar que el Juez de Distrito debió limitarse a analizar si en el interdicto de recuperar la posesión procede o no decretar medidas precautorias, lo que se satisfizo con las consideraciones que expuso dicho juzgador al estimar fundados los conceptos de violación; toda vez que tal cuestión es lo que constituye la litis en el amparo.--- Para corroborar lo expuesto se trascriben los aludidos conceptos violatorios, que dicen: ‘Se transgrede en perjuicio de la parte que represento lo contenido en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el primero de ellos a la letra dice que: En los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, y a su vez el artículo 16 en su primer párrafo señala que: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Así mismo se viola en perjuicio de la parte que represento lo contenido en los artículos 567, 569, 570, 572 fracción III y 558 del enjuiciamiento civil del Estado ya que como se aprecia en los artículos antes citados los numerales 567 y 569 señalan que la niñez debe ser objeto de especial atención, cuidado y reconocimiento, además tienen derecho a que se promueva y respete su personalidad individual, a que se les encauce e inculquen valores positivos de la convivencia y solidaridad humana; por su parte el diverso artículo 570, señala que ninguna de estas disposiciones debe ser interpretada en forma restrictiva respecto de los derechos y de los intereses superiores de la niñez.- De lo señalado en los artículos que preceden la ley es muy clara al establecer que los intereses de los menores son superiores a cualquier otro derecho por lo que debe velarse siempre por el cuidado y protección de los niños, por lo tanto en el caso que nos ocupa se trata de la custodia provisional de un menor, del cual se expone su vida, toda vez que como quedó acreditado con las constancias médicas que se anexaron al escrito inicial de demanda ante la responsable, el menor se encuentra bajo vigilancia y tratamiento médico ya que padece de una enfermedad que requiere la constante vigilancia médica y la administración de medicamentos especiales, de la cual la madre ha sido omisa en dar la atención médica que el menor requiere, ya que desde el día que abandonó el domicilio conyugal, esto es, el día 17 diecisiete de septiembre del año 2004 dos mil cuatro, jamás ha llevado al menor a que sea atendido por un médico, observándose en su salud un marcado desmejoramiento, lo cual puede llevarlo a la muerte, tal y como sucedió con la menor hija de mi mandante de nombre **********, que por la misma causa y capricho de la madre, no se le proporcionó la atención médica oportunamente, lo cual trajo como consecuencia que el día 22 veintidós de septiembre del año 2001 dos mil uno dejara de existir, razón por la cual la responsable al no permitir a la parte que represento acreditar la urgencia y la necesidad de la medida provisional solicitada, está violando las garantías de seguridad jurídica de mi mandante, al no permitirme demostrar la necesidad de la medida provisional solicitada.- Ahora bien el razonamiento que del auto le causa agravio a la parte que represento es que el juez responsable considera que si se otorgara la custodia provisional del menor ********** se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto...

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