Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2010 ( CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2008 )

Sentido del fallo PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional, respecto de los artículos 11 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco reformados mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07; y 58, párrafo primero de la Constitución Política local, reformado mediante Decreto Número 21928/LVIII/07, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria y respecto de todas y cada una de las consecuencias que de hecho y de derecho pudieran generarse por los decretos y demás actos legislativos impugnados, conforme a lo señalado en la parte final del considerando Tercero de este fallo. TERCERO. Se reconoce la validez de los Decretos Número 21928/LVIII/07, 21943/LVIII/07 y 22112/LVIII/07, publicados en el Periódico Oficial, el primero de ellos, el día diecinueve de enero de dos mil ocho y los últimos el veintidós de enero del mismo año, en términos del considerando séptimo. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 61, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como del artículo 53, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los términos indicados en el considerando octavo de la ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 61, párrafo octavo de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en la porción que indica "El haber a que se refiere este artículo únicamente se entregará a aquellos Magistrados que hubiesen cumplido la carrera judicial a que se refiere la ley." SEXTO. Se declara fundada la controversia constitucional en contra de la omisión legislativa del Congreso del Estado de Jalisco consistente en la falta de regulación del haber de retiro en términos de lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política de la entidad. En consecuencia el órgano legislativo de esa entidad federativa, deberá legislar en el siguiente periodo ordinario de sesiones para corregir la deficiencia apuntada. SÉPTIMO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Fecha22 Abril 2010
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente 25/2008
Tipo de Asunto CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Emisor PLENO

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2008.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 25/2008.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.



MINISTRO PONENTE: SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: GUSTAVO RUIZ PADILLA.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de abril de dos mil diez.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio recibido el dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Celso Rodríguez González, quien se ostentó como P. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J., promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de las normas y actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:



AUTORIDADES DEMANDADAS:


1. El Congreso del Estado de J..

2. El Gobernador del Estado de J..


NORMAS GENERALES Y ACTOS IMPUGNADOS:


a) Decreto Número 21928/LVIII/07 que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política del Estado de J., publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad.


b) Decreto Número 21946/LVIII/07 que reforma los artículos 11, 17, 21, 22, 36, 52, 53 y 55 y deroga la fracción XII del artículo 23, la IX del 34 y el segundo párrafo del 51, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado.


c) Los procedimientos instaurados por el Congreso del Estado y las actuaciones que en los mismos se hubieren realizado para aprobar los Decretos Número 21928/LVIII/07 y 21946/LVIII/07 antes mencionados, al omitirse respetar la facultad que asiste al Poder Judicial de la Entidad para conocer y opinar respecto de las reformas constitucionales y legales que se refieran a la normatividad que lo rige.


d) Todas y cada una de las consecuencias que, de hecho y de derecho pudieran generarse por los decretos, procedimientos y demás actos del Poder Legislativo antes indicados, realizados en contravención de lo preceptuado por el artículo 116, fracción III de la Constitución Federal, en relación con los artículos 56 y 57 de la Constitución Política del Estado de J..


SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:


  • Por Decreto Número 21928/VIII/07, publicado el diecinueve de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado de J., se reformó la Constitución Política de la entidad.


  • La reforma se llevó a cabo con el objeto de establecer que el haber por retiro forzoso o voluntario de los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J., únicamente deberá entregarse a quienes hubiesen cumplido la carrera judicial, no obstante: (i) Dicha carrera judicial no aparece prevista ni descrita en la Constitución local ni en la Ley Orgánica de la entidad; (ii) el haber por retiro en cuestión no ha sido provisto ni creado en ninguna de las disposiciones que regulan las cuestiones financieras y económicas del Poder Judicial en J.; (iii) ni han sido invocadas razones de hecho ni disposiciones de derecho que permitan advertir de manera objetiva distinciones entre aquellos M. que tuvieren carrera judicial y aquellos que no.


  • Asimismo, el Decreto Número 21928/VIII/07 reformó el artículo 61 de la Constitución Política de la entidad, a efecto de crear como causales de retiro forzoso para los M. del Supremo Tribunal de Justicia local, el vencimiento del segundo término para el cual se hubiere designado al funcionario de que se trate, así como cumplir setenta años, lo que convierte a esta disposición en discriminatoria por razones de edad.


  • Mediante el Decreto Número 21946/LVIII/07, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial de la entidad, se reformaron los artículos 11, 17, 21, 22, 36, 52, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J..


  • Previo a la aprobación de los decretos que se impugnan, el S. General del Congreso del Estado de J., sin tener facultades para ello, giró los siguientes oficios:


  • Oficio Número OF-DPL-300-LVIII, dirigido al P. del Supremo Tribunal de Justicia, a través del cual se informa, que el Congreso del Estado dio primera lectura al dictamen de decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, que reforma los artículos 58 y 61 de la Constitución Política local, así como al dictamen de decreto que reforma los artículos 17, 21, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., además de comunicar, que en sesión de diecisiete de octubre de dos mil siete, se daría segunda lectura a tales dictámenes.


El oficio fue notificado para los efectos indicados en el artículo 29 de la Constitución del Estado, es decir, para que, en caso de considerarlo conveniente, se enviase a un orador que tomara parte en los debates de la sesión, por tratarse de reformas en materia de justicia sobre aspectos que inciden en el funcionamiento y organización de uno de los órganos del Poder Judicial local, como son el derecho al haber por retiro por los M. del Supremo Tribunal de Justicia de J. y el régimen de suplencias por vacancias.


Cabe destacar, que en el oficio nunca se precisó la hora en que se realizaría la sesión ordinaria del Congreso local, ni se proporcionó la información necesaria sobre el objeto de la reforma, como podría haber sido el dictamen emitido por la comisión dictaminadora del caso, a efecto de poder enviar un orador que representare al Supremo Tribunal de Justicia, tomando parte en los debates respectivos.


  • Oficio Número OF-DPL-341-LVIII, dirigido al P. del Supremo Tribunal de Justicia de J., mediante el cual se informa que el Congreso del Estado había dado primera lectura al Dictamen de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales, Estudios Legislativos y Reglamentos, con el cual se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución Política del Estado, así como al Dictamen de Decreto que daba reforma a los artículos 11, 17 y 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad y se comunicaba que sería en la sesión de veintiuno de noviembre de dos mil siete que tendría lugar la segunda lectura de tales dictámenes.


La información anterior, fue notificada para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política del Estado, es decir, para que, en caso de considerarlo conveniente, el Supremo Tribunal enviara a un orador que tomara parte en los debates de la sesión, por tratarse de reformas en materia de justicia sobre aspectos que inciden en el funcionamiento y organización de uno de los órganos del Poder Judicial Estatal, como es la duración del periodo del P. de dicho Supremo Tribunal de Justicia.


  • Oficio Número OF-DPL-352-LVIII, de veintidós de noviembre de dos mil siete, enviado a ciento veinticinco P.s Municipales del Estado de J., a efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución local, en el sentido de que, en un plazo de treinta días, tales Ayuntamientos manifestaran al Congreso su conformidad respecto del Decreto Número 22112/LVIII/07, por el que se reformaban los artículos 56 y 58 de la Constitución del Estado y, en su caso, enviaran copia certificada del acuerdo tomado sobre esa decisión.


Cabe indicar, que tales oficios nunca fueron notificados personal ni oportunamente a los representantes de los Ayuntamientos respectivos, de tal manera que éstos jamás estuvieron en aptitud de discutir el proyecto de la reforma constitucional, por lo que, en el caso, nos encontramos ante una aprobación tácita de las reformas.


  • En respuesta a lo anterior, el Supremo Tribunal de Justicia dirigió el oficio 01-1530/2007 al Congreso del Estado, informándole que había recibido el diverso oficio OF-DPL-341-LVIII, pero que existía un impedimento para cumplir con lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución local, en virtud de que se había omitido precisar tanto la hora en que se efectuaría la sesión, como adjuntar las correspondientes copias de los dictámenes del decreto en cuestión, por lo que solicitaba se postergara la discusión de la reforma constitucional. No obstante, el Supremo Tribunal de Justicia nunca recibió respuesta por parte de la autoridad legislativa.


A pesar de lo sucedido, el Poder Legislativo llevó a cabo las sesiones ordinarias correspondientes a efecto de aprobar los Decretos Números 21928/LVIII/07 y, 21946/LVIII/07, cuya invalidez se demanda por esta vía.


Al efecto, los diputados del Congreso local hicieron la declaratoria respectiva, señalando que la mayoría de los Ayuntamientos del Estado habían aprobado la reforma de la Constitución Política de J. y que, consecuentemente, la minuta de reforma sería enviada al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.


  • Derivado de lo anterior, el Poder Judicial tuvo conocimiento de los actos realizados y de las normas generales...

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