Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1013/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 350/2014 (PRECEDENTE R.P. 255/2010)))
Número de expediente1013/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aRectangle 2 mparo directo en revisión 1013/2015

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1013/2015.

QUEJOSO: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil quince.


S E N T E N C I A


Cotejo

Recaída al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1013/2015, que promovió el quejoso **********.


P R I M E R O. ANTECEDENTES. De las constancias de autos se advierte:


A). Hechos. En oficio 529-V-DGDF-0574/06, de quince de septiembre de dos mil seis, el Director de Defraudación Fiscal de la Dirección General de Delitos Fiscales de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó querella en contra del administrador único y accionista mayoritario de **********y otra persona, en perjuicio del Fisco Federal, pues a través de engaños, en la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dos, manifestaron $********** moneda nacional), por concepto de Impuesto al Valor Agregado acreditable; cantidad mayor a $********** moneda nacional), que correspondió a la realmente trasladada, con lo cual se omitió el pago de ese impuesto por $********** moneda nacional).


B). Sentencia de primera instancia. El diecinueve de marzo de dos mil catorce, el J. Décimo de Distrito de Procesos Penales Federales, en la Causa Penal **********, ABSOLVIÓ a **********, de la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL, previsto en el artículo 108, párrafo primero, y sancionado en su párrafo tercero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.


C). Sentencia de segunda instancia. Inconforme con la determinación, el Ministerio Público Federal y la coadyuvante autorizada de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, interpusieron recurso de APELACIÓN, del que conoció el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, y el treinta de junio de dos mil catorce, el Toca Penal **********, REVOCÓ la resolución impugnada, y consideró a **********, penalmente responsable del delito de DEFRAUDACIÓN FISCAL, previsto en el artículo 108, párrafo primero y, sancionado en el párrafo tercero, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente al momento de los hechos (ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos).


Le fijó un grado de culpabilidad “MÍNIMO”, por el que le impuso la pena de ********** años de prisión.


S E G U N D O. JUICIO DE AMPARO. Inconforme con la resolución, en escrito que se recibió el dieciséis de julio de dos mil catorce, en el Sexto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito,1 **********, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número D.P. **********.


El quejoso expresó como conceptos de violación, los siguientes argumentos:


1). Por mandato constitucional, el Tribunal de garantías deberá favorecer en todo tiempo a la persona otorgando la protección más amplia conforme al principio pro persona, lo que significa que al existir varias interpretaciones jurídicamente válidas los juzgadores estarán en todo tiempo a la protección más amplia.


2). La autoridad responsable, al resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria debió limitarse a los agravios que expresaron el ministerio público y su coadyuvante; no ir más allá de lo alegado porque se convierte en una revisión oficiosa en perjuicio del quejoso.


3). No se acreditó la responsabilidad penal en el delito que se atribuyó al quejoso, pues las pruebas que integran la indagatoria no demostraron su participación, ya que si bien era el administrador único y accionista mayoritario de la empresa, no se le debió reprochar la conducta, pues de autos se advirtió que él no se encargaba de la “atención” a las autoridades fiscales; en todo caso, sería una responsabilidad fiscal solidaria, no penal. Y al respecto, afirmó lo siguiente:


  • No se acreditó en autos que él hubiera firmado la declaración fiscal correspondiente, ni que hubiera intervenido en esa conducta; por lo que la omisión de pago parcial del impuesto al valor agregado no acreditó el ilícito.


  • No dio la autorización para realizar la declaración fiscal correspondiente; por lo que, los medios de prueba fueron insuficientes para arribar a la conclusión de la responsable.


  • Es necesario comprobar los hechos básicos de los que deriven las presunciones sin que se encuentre integrada la prueba circunstancial al existir hechos aislados sin armonía lógica y natural, siendo necesaria la concatenación de los elementos de prueba para llegar de la verdad conocida a la que se busca.


Como apoyo de los conceptos de violación, invocó las tesis de rubros: “PRINCIPIO PRO PERSONA, CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE”, “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. SUS LÍMITES”, “DEFRAUDACIÓN FISCAL EQUIPARABLE AL ADMINISTRADOR GENERAL DE UNA EMPRESA NO SE LE PUEDE ATRIBUIR RESPONSABILIDAD PENAL POR ESTE DELITO POR LA CIRCUNSTANCIA DE OCUPAR EL REFERIDO CARGO”, “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACIÓN DE LA”, y “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS”.


En resolución de treinta de enero de dos mil quince, el Tribunal Colegiado le NEGÓ al quejoso la protección constitucional.2


T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la resolución, la apoderada del quejoso, en escrito que se recibió el dos de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito,3 interpuso recurso de revisión, en el que se hicieron valer -en síntesis- los siguientes argumentos de agravio:


a). En la sentencia recurrida, se hizo una inexacta e ilegal interpretación del artículo 1º constitucional; con lo que se omitió el estudio oficioso de la prescripción de la acción penal, con lo que se vulneró en perjuicio del quejoso el Derecho Humano Pro Persona.


b). El hecho que en la demanda de amparo no se indicara la norma cuya aplicación debió preferirse o la interpretación que resultara más favorable hacia el Derecho Fundamental, y que tampoco se precisaran los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles, no excluía al Tribunal Colegiado de estudiar oficiosamente o en suplencia de la queja la prescripción de la acción penal.


c). En términos del artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, procedía el estudio oficioso de la prescripción de la acción penal; y por tanto, la revocación del acto reclamado.


d). Se vulneró el Derecho Fundamental de presunción de inocencia, en razón de que el delito de Defraudación fiscal es de carácter instantáneo.


En auto de tres de marzo de dos mil quince,4 el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el recurso con el número 1013/2015; y previo a su admisión, solicitó al Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el escrito de agravios que expresó el quejoso, con su firma electrónica encriptada, en la que constara que era copia fiel de la versión impresa en original.


Una vez que se dio cumplimiento a lo anterior, 5 en auto de dieciocho de marzo de dos mil quince, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, ADMITIÓ el recurso de revisión, con reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que se realizara; puntualizó que la tramitación del asunto se regía por la nueva Ley de Amparo, al derivar de un proceso constitucional que inició bajo su vigencia; turnó el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R.; y lo radicó en la Primera Sala de este Alto Tribunal, porque la materia del asunto correspondía a su especialidad.6


El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de veinticuatro de abril de dos mil quince,7 ordenó AVOCARSE al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O :

P R I M E R O. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,...

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