Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-01-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2006-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha09 Enero 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D.P. 303/2006),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: A.D. 194/2004))
Número de expediente178/2006-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2006-PS.

CONTRAdicción de tesis 178/2006-ps.

suscitada entre el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO y EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, AHORA EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y cIVIL DEL mismo circuito.



MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: A.C.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero de dos mil ocho.


V I S T O S los autos para resolver la contradicción de tesis 178/2006-PS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito; y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Por oficio número 104/2006 recibido el siete de diciembre de dos mil seis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre ese tribunal y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito, en los siguientes términos:


"Los Magistrados que integran este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimonoveno Circuito, con fundamento en el artículo 197-A, de la Ley de Amparo, acordaron denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria dictada el veintitrés de junio de dos mil seis, dentro del amparo directo ********** penal, promovido por **********, en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, de fecha diez de septiembre de dos mil tres, dentro del toca penal **********, donde esencialmente se considera que se lesiona la legítima defensa del inculpado, si las modalidades o calificativas del delito son analizadas en sentencia definitiva sin que previamente hubieren sido establecidas en el auto de formal prisión, aun cuando sean materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, y éstas le sean notificadas al reo y su defensor; porque no cuenta con el tiempo suficiente para defenderse de ello y para preparar los medios de convicción que logren desvirtuarlo. --- Contrario a tal postura, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, al emitir la tesis XIX.2o.44 P. publicada en la página 1087, Tomo XXI Marzo de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: “CALIFICATIVAS O MODALIDADES DEL DELITO, NO ES ILEGAL SU INCLUSIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO SE HAYAN OMITIDO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, SI FUERON MATERIA DE ACUSACIÓN EN LAS CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.” estableció que no se lesiona la legítima defensa del inculpado si al dictársele el auto de formal prisión se omiten las agravantes o calificativas del delito que con posterioridad pudieran advertirse en el proceso, siendo suficiente que hayan sido materia de acusación en las conclusiones del Ministerio Público, para que puedan ser abordadas en la sentencia definitiva, dado que el inculpado y su defensa se imponen de éstas a través de la notificación respectiva. --- Para los efectos legales consiguientes, se envía a esta Superioridad, copia fotostática debidamente certificada de la ejecutoria dictada por este Tribunal Colegiado en el amparo directo 303/2006 penal, promovido por **********.---- (…).”

SEGUNDO. Mediante acuerdo del M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de diciembre de dos mil seis, se ordenó formar y registrar el expediente “varios”, bajo el número **********; asimismo, ordenó la remisión del oficio de mérito y los anexos a esta Primera Sala, para los efectos legales conducentes.


Por acuerdo de catorce del mismo mes y año, el Presidente de esta Primera Sala, admitió y ordenó formar y registrar el presente expediente relativo a la denuncia de la posible contradicción de tesis suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con residencia en Ciudad Victoria, Estado de Tamaulipas, y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito. Asimismo, ordenó girar oficios a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que remitieran a esta Sala los expedientes originales o, en su defecto, copias certificadas de las resoluciones pronunciadas en los expedientes en los cuales sustentaron los criterios materia de la contradicción, así como de los disquetes que contuvieran la información respectiva.


En acatamiento de lo anterior, por oficio número 168/2007 de doce de enero de dos mil siete, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, remitió por ser un asunto concluido, el expediente y disquete del amparo directo penal **********; asimismo informó que en ese órgano colegiado no existe asunto resuelto con criterio similar al del amparo directo que remite, y que no se ha apartado de dicho criterio.


En el mismo tenor, mediante oficio 310/2007 de quince de enero de dos mil siete, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, informó a este Máximo Tribunal que en el Tribunal que preside no existen asuntos en los que se haya sostenido criterio similar al del sustentado en el amparo directo penal **********.


TERCERO. En razón de lo anterior, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de enero de dos mil siete, tuvo por debidamente integrado el asunto y ordenó dar vista al P. General de la República a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, si así lo estimaba conveniente. Asimismo ordenó la remisión del presente asunto al M.S.A.V.H., a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


Por oficio DGC/DCC/407/2007, de dos de marzo de dos mil siete, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en el presente asunto formuló el pedimento respectivo, en el que esencialmente consideró que debía declararse existente la contradicción de tesis denunciada, así como prevalecer el criterio de que no es violatorio de las garantías del inculpado, la modificación de las modalidades o calificativas del delito realizadas por el Ministerio Público al rendir sus conclusiones dentro del proceso penal.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del propio mes y año, toda vez que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que son de naturaleza penal de la exclusiva competencia de esta Sala.


SEGUNDO. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, con base en la ejecutoria emitida al resolver el amparo directo en revisión 303/2006, promovido por **********, sustentó su criterio, esencialmente en lo siguiente:


QUINTO. (…).--- Se duele el quejoso de la resolución pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado el diez de septiembre de dos mil tres, dentro de los autos del toca penal **********, formado con motivo del recurso de apelación que interpuso el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de origen, en contra de la resolución de primer grado de quince de mayo de ese mismo año, dentro de la causa penal **********. --- Esa sentencia definitiva de primera instancia consideró penalmente responsable al quejoso en la comisión del delito de homicidio simple intencional, en perjuicio de **********; la cual como ya se dijo, fue consentida por el...

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