Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1521/2014)

Sentido del fallo13/08/2014 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha13 Agosto 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 79/2014))
Número de expediente1521/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1521/2014

Amparo DIRECTO EN REVISIÓN 1521/2014

quejosO y recurrente: ***********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: F.E.T.

ELABORÓ: M.M. COLLADO


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de agosto de dos mil catorce.


Vo. Bo.

S E N T E N C I A


Cotejó:

Recaída al amparo directo en revisión 1521/2014, promovido por el quejoso, ***********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio ejecutivo mercantil.


Mediante escrito presentado el diez de agosto de dos mil diez, ***********, en su carácter de endosatario en propiedad de ***********, demandó en la vía ejecutiva mercantil de ***********, el pago de diversas cantidades derivadas de la suscripción de títulos de crédito (pagarés), así como los intereses moratorios y gastos y costas correspondientes1.

Por acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil diez, la Juez Sexagésimo Primero de lo Civil ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ***********/2010; y, previno a la promovente para que aclarara el carácter con el que promovía, dado que del endoso que se encontraba al reverso del documento base de la acción, se advertía que no se satisfacían los requisitos legales correspondientes2.


El veintiséis de agosto de dos mil diez, la juez civil tuvo por desahogada la prevención y al promovente demandando al ahora quejoso; admitió la demanda respecto de las prestaciones reclamadas y requirió a la demandada para que hiciera el pago en la diligencia correspondiente y que de no hacerlo, ordenó que se procediera al embargo. Asimismo, ordenó emplazar a la demandada para que compareciera a realizar el pago de las cantidades debidas u opusiera las excepciones que estimara pertinentes3.


El veintiocho de septiembre de dos mil trece se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento4; y, mediante escrito de nueve de octubre de dos mil trece, el demandado dio contestación a la demanda5.


El cuatro de noviembre de dos mil trece, la juez civil dictó sentencia interlocutoria, en la que se pronunció sobre la excepción de falta de personalidad opuesta por el demandado, resolviendo que ésta era improcedente y que debía continuarse con el procedimiento6.


El nueve de diciembre de dos mil trece, la juez civil dictó sentencia definitiva, en la que declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y condenó a la parte demandada a pagar las prestaciones reclamadas7.


  1. Demanda de amparo directo.


Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil catorce, *********** presentó demanda de amparo en la cual señaló como: (1) autoridad responsable a la Juez Sexagésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; (2) actos reclamados, la sentencia definitiva de nueve de diciembre de dos mil trece, la sentencia interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil trece y el auto de veintiocho de octubre de dos mil trece, únicamente para el caso en que se declaren infundados los agravios planteados en contra de la sentencia interlocutoria combatida8, todos dictados dentro del juicio ejecutivo mercantil ***********/2010; y (3) derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales9.


El quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:


I. Conceptos de violación respecto de la sentencia interlocutoria


  1. Inobservancia al principio de exhaustividad de las sentencias.


  1. La autoridad responsable incurrió en una omisión al no pronunciarse respecto de los argumentos hechos valer en el escrito de contestación de la demanda, en el sentido de que era un hecho notorio que la firma que constaba en todos los títulos de crédito que constituían la base de la acción había sido plasmada por el actor ***********, y por ello, tales documentos eran nulos pues era indispensable la firma de la endosante ***********, lo que originaba la falta de legitimación del actor. Además, esto quedó demostrado con la confesión del actor en su escrito de veintidós de octubre de dos mil trece10.


  1. La autoridad responsable fue omisa, al no considerar las tesis de rubro: “HECHO NOTORIO, SU APRECIACIÓN”, “ENDOSO, NULIDAD DEL. NO EXISTE DE PLENO DERECHO”, “LEGITIMACIÓN Y PERSONALIDAD. TÍTULOS DE CRÉDITO. SON ASPECTOS QUE PUEDEN EXAMINARSE INDISTINTAMENTE SI EL ENDOSO NO FUE FIRMADO”, “TÍTULOS DE CRÉDITO, EFECTOS DE LA FALSIFICACIÓN DEL ÚLTIMO ENDOSANTE”, “TÍTULOS DE CRÉDITO, ENDOSO INEXISTENTE DE LOS, CUANDO FALTA LA FIRMA DEL ENDOSANTE O DE LA PERSONA QUE LO SUSCRIBA A SU RUEGO O EN SU NOMBRE”, destacando que ésta última señala que la falta de firma del endosante hace nulo el endoso. Dicho razonamiento fue demostrado por el actor en su escrito de desahogo de veintidós de octubre de dos mil trece.


  1. La autoridad responsable fue omisa al no considerar lo manifestado por el tercero interesado, al desahogar la vista que se le dio con las excepciones y defensas que se hicieron valer al contestar la demanda, en la que confesó que la firma de los endosos fue plasmada por él y no por la endosante, lo que incluso fue acordado mediante el auto impugnado en el presente juicio de amparo, al no admitir la prueba de grafoscopía bajo el argumento de que resultaba innecesaria e inconducente, porque lo que pretendía acreditar la parte demandada era “que la firma que calza los documentos base de la acción son del propio actor y no de la persona que endosa los títulos de crédito, y en virtud de que en el escrito que se provee la parte actora reconoce haber firmado los endosos que obran en los documentos base, la misma resulta ociosa e improcedente”. Así, la excepción de falta de personalidad quedó debidamente probada y la responsable conculca los derechos humanos de la quejosa al no estimar procedente dicha excepción.



  1. Inobservancia al principio de congruencia de las sentencias.


  1. Existe incongruencia de la resolución impugnada que consiste en la determinación dictada por la responsable en el auto impugnado de veintiocho de octubre de dos mil trece. El tercero perjudicado, al desahogar la vista que se le dio con las excepciones y defensas, confesó que la firma de los endosos fueron plasmadas por él y no por la endosante; y la responsable, al dictar la sentencia interlocutoria, transcribe el contenido del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece como requisito del endoso, la firma del endosante. Por ello, es incongruente el fallo en el sentido de considerar improcedente la excepción de falta de personalidad al no existir la firma del endosante.


También es incongruente que en el cuerpo de la sentencia combatida, se plasme la pretensión del demandado, señalando que intentaba acreditar que la firma que calzan los documentos base de la acción son del propio actor y no de la persona que endosa los títulos de crédito; que por otra parte, se acepte que el actor reconoció haber firmado dichos documentos y que a pesar de eso, declare inoperantes los agravios del demandado.


II. Conceptos de violación respecto de la sentencia definitiva.


5) Causa perjuicio el sentido de la sentencia definitiva porque en el quinto considerando la autoridad responsable señaló que la parte demandada no había acreditado en el juicio que el endoso era nulo, porque en la sentencia interlocutoria se había declarado improcedente la excepción de falta de personalidad.


Esta determinación viola los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, porque la autoridad responsable incurrió en omisiones y severas contradicciones violentando los principios de congruencia y exhaustividad.


6) Causa perjuicio la parte del considerando quinto de la sentencia definitiva en la que la autoridad responsable señala que la parte demandada no había señalado los motivos jurídicos por los cuales consideró que le favorecían las tesis citadas y que además tales criterios en nada le favorecían porque para acreditar sus excepciones, la demandada sólo había ofrecido la instrumental de actuaciones y la presuncional, las cuales no le beneficiaban porque no justificó los extremos de su demanda. Lo anterior, porque sí se indicaron los motivos jurídicos por los cuales dichos criterios eran aplicables, como puede advertirse de los agravios vertidos en la sentencia interlocutoria; sin embargo no fueron considerados ni en ésta ni en la sentencia definitiva.


7) Causa perjuicio el considerando quinto en la parte que indica que para acreditar su dicho, únicamente se ofreció la instrumental de actuaciones y la presuncional, pues lo cierto es que se ofrecieron también diversas pruebas grafoscópicas, respecto de las cuales la autoridad responsable incluso se pronunció en el acuerdo que también se impugna en el juicio de amparo, señalando que estas eran innecesarias e inconducentes y que no debían admitirse. Esta incongruencia conculca los derechos humanos del quejoso al no...

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