Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 894/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1986/2014))
Número de expediente894/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 894/2016 [15]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 894/2016.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.




Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis.


Cotejó.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de veinticuatro de junio de la referida anualidad, emitido por la Junta Especial Número Dieciocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, en el juicio **********.


El quejoso consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como terceros interesados a **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; asimismo, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que la registró con el expediente **********, y la admitió por auto de dieciocho de noviembre de dos mil catorce1.


Posteriormente, mediante proveído de doce de diciembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado admitió a trámite el amparo adhesivo promovido por **********; y en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, dictó sentencia en la que concedió el amparo al quejoso principal y lo negó al adhesivo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo a la Junta responsable, remitiendo copia certificada de diversas constancias, con las cuales se ordenó dar vista a las partes.


Mediante pronunciamiento de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, **********, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de veinte de junio de dos mil dieciséis, registrándolo con el toca 894/2016; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A.; así como el numeral 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, además, de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso el quejoso, **********, por conducto de su apoderada, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció dicho carácter mediante proveído de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, por lo que cuenta con legitimación.


Así mismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A..


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó al autorizado del quejoso, el uno de junio de dos mil dieciséis, la que surtió efectos el dos de junio siguiente; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del tres al veintitrés de junio del citado año, debiendo descontar el cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de junio de la referida anualidad, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A., 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el catorce de junio de dos mil dieciséis, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente, lo que sigue:


1. Que la ejecutoria de amparo no está cumplida, porque no se acató el deber consistente en que la Junta dejara sin efectos el laudo reclamado y ordenara la reposición del procedimiento, admitiendo la prueba confesional e interrogatorio libre, ofrecida por el quejoso; ello, en razón de que no es suficiente que mediante acuerdo de ocho de septiembre de dos mil quince, se haya dejado sin efectos el laudo reclamado y ordenado la admisión de la citada probanza, puesto que no se desahogó.


2. Que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que la responsable ya no podía dejar sin efectos el laudo reclamado, dado que la Junta lo había ejecutado en su totalidad.


3. Que se soslayó que incluso la Junta responsable varió las acciones principales, es decir, cambió la reinstalación por el pago de la indemnización y diversas prestaciones.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad que nos ocupa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, de la Ley de A., la materia de esta resolución consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos, ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y de los argumentos de la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, sin que pueda archivarse ningún juicio de amparo en el que no se haya cumplido la sentencia o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional.


Por ende, resulta pertinente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución impugnada, ya que de encontrarse ajustada a derecho, no habría deficiencia que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, si se advierte alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declarar fundado el medio de defensa, para revocarla, o bien suplir la deficiencia e, incluso, ante la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. ********** y otros, demandaron del ********** y otros, la reinstalación como consecuencia del despido injustificado, así como el pago de diversas prestaciones.


2. El juicio laboral (**********), se resolvió por la Junta Especial Número Dieciocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, la que mediante laudo de veinticuatro de junio de dos mil catorce, determinó que la parte actora acreditó parcialmente su acción; que la demandada no opuso excepciones, ni defensas; consecuentemente, condenó a la reinstalación de los actores, así como al pago de diversas prestaciones.


3. No estando de acuerdo, el Sindicato demandado promovió el juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo, I.G.S. promovió amparo adhesivo; y en sesión de veinte de agosto de dos mil quince, se concedió el amparo principal y se negó el adhesivo, con base esencialmente, en las siguientes consideraciones:


[…] SEXTO […] En un tercer concepto de violación, el quejoso esgrime que la Junta de forma incorrecta desechó las pruebas que ofreció en la audiencia respectiva, pues indica que en términos del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, para el caso de no comparecer a aquélla se le tendrá por contestada...

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