Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4636/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 542/2017-II))
Número de expediente4636/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4636/2018









aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4636/2018

QUEJOSa Y RECURRENTE: PROFESIONALISMO ECOLÓGICO, Sociedad Anónima de Capital Variable



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO

COLABORÓ: A.C.V.


SUMARIO


La actora demandó en el juicio oral civil de una sociedad mercantil, la terminación del contrato de arrendamiento respecto de un inmueble. La demandada reconvino de su contraparte el pago de las mejoras útiles realizadas al inmueble arrendado. En la resolución de primera instancia se dictó sentencia condenatoria respecto de la acción principal y absolutoria en relación a la reconvención, determinación que fue confirmada en apelación. En contra de dicha resolución, la demanda promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado que conoció del asunto resolvió negar el amparo solicitado, lo que dio origen al presente recurso de revisión en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley de A..


CUESTIONARIO


¿El artículo 79 de la Ley de A. es inconstitucional por vulnerar los derechos de igualdad y no discriminación, al prever algunos supuestos para la procedencia de suplir la deficiencia de la queja y no permitirlo para cualquier justiciable? y ¿Es susceptible para revocar la sentencia recurrida el agravio relativo a que el Tribunal Colegiado dejó de aplicar la jurisprudencia de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO, DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintitrés de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4636/2018, interpuesto por Profesionalismo Ecológico, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada, contra la sentencia dictada el seis de junio de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 542/2017.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En el juicio oral civil, Yolanda Recio Flores, por conducto de su apoderado, como arrendadora, demandó de Profesionalismo Ecológico, Sociedad Anónima de Capital Variable, como arrendataria, la declaración judicial de terminación del contrato respectivo sobre un inmueble, la desocupación y entrega de éste, el pago de rentas vencidas y no pagadas, de los intereses moratorios a razón del tipo legal, de servicios, así como de los gastos y costas, mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.


  1. El Juez Segundo del Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León conoció del asunto, se registró con el número ********** y ordenó emplazar a la enjuiciada, quien dio contestación a la demanda y reconvino de su contraparte el pago de ********** por concepto de mejoras realizadas al inmueble materia del arrendamiento, así como de los gastos y costas.


  1. El juez natural dictó sentencia definitiva, en la que estimó que quedó acreditada la pretensión de terminación del contrato de arrendamiento, no así su rescisión, por lo que condenó a la demandada a las pretensiones reclamadas, y respecto a la reconvención, absolvió a la reconvenida.


  1. Apelación. La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, la cual dictó sentencia el treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, en la que confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la recurrente al pago de costas de esa instancia.


  1. Juicio de amparo directo. La demandada promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el expediente 542/2017, el cual resolvió negar el amparo, en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión el veintinueve junio siguiente ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito1.


  1. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de tres de agosto de dos mil dieciocho, se registró con el número 4636/2018, se turnó al M.J.R.C.D. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad2. En su momento, la Presidenta de esta Primera Sala avocó el conocimiento del asunto por auto de tres de septiembre siguiente.3


  1. El Presidente de la Sala ordenó returnar este asunto a la ponencia del Ministro Juan Luis G. Alcántara Carrancá, quien quedó adscrito a esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. vigente, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por medio de lista el catorce de junio de dos mil dieciocho4; surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el quince siguiente; por lo que el plazo de diez días, que el artículo 86 de la Ley de A. concede para interponer el recurso de revisión, transcurrió del dieciocho al veintinueve del mismo mes y año, con exclusión de los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro, por ser inhábiles, en conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, su interposición es oportuna.


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. La quejosa alegó, sustancialmente, en lo que interesa, lo siguiente:


  1. En el primer concepto de violación se adujo la transgresión a los derechos de seguridad jurídica y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el deber de fundar y motivar los actos de autoridad, ya que, contrariamente a lo resuelto por la sala responsable, la calidad de las personas que actuaron como secretario fedatario, en la audiencia preliminar y secretario que dio fe de la sentencia definitiva, sí era recurrible a través de la apelación.


  1. En el segundo concepto de violación se manifestó que, contrario a lo resuelto por la sala responsable, la interpelación judicial realizada por la actora no hacía las veces de aviso de terminación del contrato de arrendamiento.


  1. En el tercer concepto de violación se alegó que no era necesario contar con la autorización de la arrendadora para que realizara las mejoras útiles al inmueble arrendado y, por tanto, que la actora estuviera en condiciones de reclamar el pago de aquéllas.


  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los conceptos de violación planteados fueron calificados de ineficaces, por las razones siguientes.


  1. Se estimó que el primer concepto de violación resultaba infundado, por un lado, porque el tribunal de alzada fue exhaustivo al analizar los agravios de la apelación y pronunciarse sobre la naturaleza de los recursos y los incidentes, por lo que, contrariamente a lo alegado por la demandada, el actuar del secretario que fungió como juez en la audiencia preliminar y del fedatario que actuó en la sentencia de primer grado, era impugnable a través del incidente, conforme a los criterios de rubros siguientes: “NULIDAD DE ACTUACIONES Y RECURSOS. SON DIFERENTES LOS VICIOS SUBSANABLES EN ELLOS” y “NULIDAD DE PROCEDIMIENTO O DE ACTUACIÓN”.


  1. Por otro lado, ese motivo de inconformidad fue calificado también de inoperante, respecto a las manifestaciones en las que se alegó la ilegalidad que se dio en la audiencia de juicio y en el dictado de la sentencia, en relación con el actuar del secretario en funciones y de quien dio fe en la segunda, por...

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