Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-07-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3559/2015)

Sentido del fallo06/07/2016 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha06 Julio 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 537/2014))
Número de expediente3559/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 3559/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3559/2015

QUEJOSA: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P. ROBLES



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de julio de dos mil dieciséis.


S E N T E N C I A


Cotejo


Recaída al amparo directo en revisión 3559/2015, promovido por **********, por conducto de su abogado defensor, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil quince, por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal **********, y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes datos procesales:


El veinticinco de marzo de dos mil once, el Juez Vigésimo Sexto de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, en la cual se consideró a **********, y otros, plenamente responsables del delito de **********, previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal.


Inconforme con lo anterior, el defensor de oficio de la ahora recurrente y de sus coacusados, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual mediante resolución dictada el veintinueve de junio de dos mil once, en los autos del toca penal **********, determinó modificar la sentencia de primera instancia, por lo que la condenó a lo siguiente:


  • Pena total de ********** años ********** meses de prisión;


  • Destitución como policía auxiliar de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, e inhabilitación de un año para desempeñar otro empleo del mismo tipo;


  • La reparación del daño material, consistente en pagar ********** (********** pesos ********** M.N.), además de restituir al ofendido los objetos materia del apoderamiento;


  • Absolvió de la reparación del daño moral al no existir pruebas para acreditarlo;


  • Confirmó la negativa a otorgar los sustitutivos de la pena de prisión, y la suspensión condicional de la ejecución de la pena;


  • Suspensión de los derechos políticos por el tiempo que dure la pena privativa de la libertad.


Juicio de amparo. Contra dicha determinación, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce, la sentenciada **********, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, demanda de amparo directo de la que tocó conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, bajo el número de amparo directo **********, resolviendo en sesión de veintiuno de mayo de dos mil quince, otorgar el amparo solicitado, para efectos de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia conforme a las consideraciones de dicha ejecutoria.


Recurso de revisión. Inconforme con la anterior negativa, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue recibido en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el dieciocho de junio de dos mil quince, y el veintitrés del mismo mes y año, el Magistrado Presidente tuvo por interpuesto el recurso de revisión y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante auto de veintinueve de junio de dos mil quince, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 3559/2015, y desechó dicho recurso, pues del análisis de las constancias se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa.


Recurso de reclamación. En desacuerdo con el aludido desechamiento, **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, admitió el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente **********, e instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz y remitir el expediente a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento2, el cual tuvo verificativo en acuerdo de veinticinco de agosto siguiente3.


Posteriormente, en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió declarar fundado el recurso de reclamación y revocar el acuerdo dictado el veintinueve de junio de dos mil quince por el Presidente de este Máximo Tribunal; lo anterior, toda vez que resulta claro que en la demanda de amparo sí se hizo valer una cuestión propiamente constitucional, tal y como lo exige el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, sobre el sentido y alcance propuesto por la quejosa respecto del derecho a la no discriminación por razón de género, específicamente en el sentido de que el justo alcance de este derecho humano conlleva la obligación de los jueces de no “emitir, aceptar, reproducir o ratificar expresiones que entrañen algún tipo de estereotipo”.


Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento la resolución antes mencionada, mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó admitir el recurso de revisión hecho valer por el autorizado de la parte quejosa, turnando el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R., y radicándolo para su conocimiento en esta Primera Sala.


Finalmente, mediante acuerdo de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos que integran el presente recurso; acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R. a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, en razón de lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente a la quejosa el jueves cuatro de junio de dos mil quince4.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el viernes cinco de junio de dos mil quince.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del lunes ocho al viernes diecinueve de junio de dos mil quince, excluyendo del cómputo los días seis, siete, trece y catorce del mismo mes y año, por tratarse de sábados y domingos.


  1. El escrito de agravios se presentó, en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el jueves dieciocho de junio de dos mil quince5; consecuentemente su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional, y los agravios expuestos por la recurrente.


Conceptos de violación. La quejosa planteó, en esencia, en sus conceptos señaló que:


a) El juez natural inobservó que las declaraciones de la víctima son incongruentes, ya que manifestó que en el evento delictivo la peticionaria la sujetó por la espalda, del cuello y hombros, mientras que la declarante gritaba y la quejosa le indicó que no lo hiciera y se estuviera quieta, la empujó hacia el interior del departamento; en diligencia posterior, respondió que los activos no le manifestaron nada durante el evento delictivo pues hablaban muy bajito entre ellos, aunado a que la denunciante manifestó que los sujetos agresores eran de tez morena; lo anterior, resulta inverosímil, ya que los hechos sucedieron a la luz del día y la ofendida pudo percatarse que la quejosa es de tez blanca o clara;...

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