Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1296/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1180/2016 (CUADERNO AUXILIAR 152/2017),))
Número de expediente1296/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1296/2017

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA



Vo. Bo.

Ministro:





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1296/2017, interpuesto en contra del acuerdo que desecha el amparo directo en revisión **********, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el veintinueve de junio de dos mil diecisiete.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, si es legal o no el acuerdo de desechamiento de un recurso de revisión en amparo directo.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El diez de abril de dos mil quince, **********, por su propio derecho demandó en la vía ordinaria civil de ********** la declaración judicial de nulidad parcial del acta de nacimiento número **********, registrada en el libro de actas de nacimiento **********, foja **********, a nombre del menor **********, expedida por el Oficial del Registro Civil de las personas del Municipio de Fresnillo, Zacatecas; la cancelación parcial de la referida acta, y el pago de gastos y costas.


  1. Correspondió conocer del asunto al Juez Primero del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Fresnillo, Zacatecas, quien mediante proveído de veintinueve de abril de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente **********.


  1. Mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil quince, la demandada dio contestación a la demanda entablada en su contra, haciendo valer la excepción de cosa juzgada.

  1. En resolución de tres de noviembre dos mil quince, el Juez del conocimiento dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente la excepción de cosa juzgada intentada por **********.


  1. En contra de dicha determinación la demandada, interpuso recurso de apelación. Tuvo conocimiento la Primera Sala Civil y de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, quien lo registró con el número de toca ********** y mediante resolución de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, revocó la sentencia apelada.


  1. En desacuerdo con lo anterior, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía Común de los Juzgados Civiles, Familiares y Mercantiles del Distrito Judicial de Zacatecas, Zacatecas, **********, por su propio derecho promovió juicio de amparo directo que fue registrado con el número **********. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, que en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete resolvió, negando la protección constitucional solicitada.


  1. Por escrito presentado el nueve de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Zacatecas, con sede en Zacatecas, **********, interpuso, por su propio derecho, recurso de revisión en contra de la sentencia protectora dictada en el juicio de amparo directo **********, a lo cual el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en proveído de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el recurso de revisión interpuesto, ello al considerar que de la revisión de las constancias que obran en autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que no se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión1. Este acuerdo constituye la materia de la presente reclamación.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


**********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el ocho de agosto de dos mil diecisiete2, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación en contra del referido acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete.


El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del auto emitido el once de agosto de dos mil diecisiete3, ordenó formar y registrar tal recurso con el número de expediente 1296/2017 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, lo admitió y ordenó el turno del asunto al M.A.Z.L. de L., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


Finalmente, mediante proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto4.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso que nos ocupa es procedente y se interpuso en tiempo, en virtud de que se notificó personalmente, el auto recurrido a la parte recurrente el jueves tres de agosto de dos mil diecisiete, surtiendo sus efectos el día siguiente, es decir, el viernes cuatro de agosto del mismo año, por lo que el plazo de tres días para hacerlo valer transcurrió del lunes siete al miércoles nueve, ambos de agosto dos mil diecisiete, debiéndose descontar del plazo los días cinco y seis de agosto del referido año, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


De las constancias que obran en autos se desprende que el ocho de agosto de dos mi diecisiete, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de reclamación, por lo que su presentación resulta oportuna.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


Materia de la reclamación. La materia de este recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintinueve de junio de dos mil diecisiete, por el cual determinó desechar el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro de Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa, en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


Agravios. En el escrito de reclamación, la recurrente hizo valer los siguientes agravios:


Que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación transgrede en perjuicio del recurrente, el artículo 179 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, pues se abstuvo de analizar los requisitos de importancia y trascendencia, y las cuestiones de constitucionalidad del artículo 294 del Código Familiar Zacatecano, y el contenido y alcance del derecho a la identidad previsto en el artículo 4 constitucional, y los derechos humanos del recurrente, relativos a la identidad biológica de la persona, el interés superior del menor, el derecho de un tercero en agravio a sus derechos mínimos a la identidad y el derecho a la igualdad de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, protegidos por la Declaración de los Derechos Humanos de los Tratados Internacionales del cual México es parte.


Que en el recurso de revisión se hizo valer el amparo impugnado consiste en el derecho a la identidad biológica de una persona, el interés superior del menor ********** y el derecho de un tercero garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de vida y que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con el derecho a la identidad de una persona.


Que los agravios hechos valer por el recurrente tienen los requisitos de importancia y trascendencia, pues se ventilan cuestiones de derechos humanos a la identidad biológica de un menor, que tutela el artículo 4 constitucional, contrario a lo que afirma el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que su determinación es ilegal y contraria a derecho, pues contraviene los derechos humanos del recurrente y del menor.


Que el Tribunal Colegiado...

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