Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-09-2007 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1417/2007 )

Sentido del fallo SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Número de expediente 1417/2007
Sentencia en primera instancia PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.P. 243/2007)
Fecha19 Septiembre 2007
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1417/2007

AMPARO directo EN REVISIÓN 1417/2007.

QUEJOSo: **********.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIo: A.C.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de septiembre de dos mil siete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O :



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil siete, ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Magistrado integrante del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva dictada el veintiocho de marzo de dos mil seis, dentro del Toca Penal de Apelación **********.


La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 20, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes, que en síntesis son:


En su primer concepto de violación, el quejoso esgrime la inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal, aduciendo que es violatorio del principio de legalidad o exacta aplicación de la ley penal, previsto en el diverso artículo 14 constitucional pues el contenido es difuso; y en este tenor, evitó que el sentenciado pudiera preparar una defensa adecuada en la tramitación de la apelación y del juicio de garantías.


En su segundo concepto de violación, señala la existencia de violaciones procesales que trascendieron en el resultado del fallo definitivo; destaca entre ellas, que no se hizo de su conocimiento la lista de los defensores de oficio, pues durante su declaración ministerial, así como en la respectiva declaración preparatoria, solamente se le asignó defensor, sin mostrarle la lista con la totalidad de los mismos. En este sentido, argumenta que se actualiza lo señalado en la fracción II, del artículo 160 de la Ley de Amparo, omitiéndose el total cumplimiento de la defensa adecuada estipulada en la fracción IX, Apartado A, del ordinal 20 de nuestra Carta Magna.


En este mismo tenor, el quejoso argumenta que las autoridades responsables omitieron el desahogo del careo constitucional con **********, pues de lo contrario, hubieran existido elementos que mejoraran su defensa; por lo tanto, se debió haber ordenado la reposición del procedimiento.


Finalmente, considera que se contraviene lo dispuesto por la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que no se desahogaron los careos procesales entre los aprehensores y los acusadores, máxime la existencia de contradicciones en lo señalado por tales sujetos.


Como tercer argumento, alude a las violaciones de fondo, en virtud de que sin haberse satisfecho los elementos integrantes del cuerpo del delito, el magistrado responsable, sentenció indebidamente al impetrante.


En este sentido, el quejoso aduce que el dictamen pericial para determinar la existencia del narcótico denominado marihuana carece de valor probatorio, pues no se realizó apegándose a los requisitos contemplados en los ordinales 234 y 288 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultando la valoración del juez del proceso en dicho dictamen, infundada e inmotivada.


Además, considera que los testimonios rendidos por los aprehensores carecen de eficacia probatoria, pues no cumplieron con los requisitos del artículo 289 del precitado cuerpo legal adjetivo. Lo que trascendió en el resultado del fallo y afectó las garantías individuales del recurrente.


Asimismo, indica el quejoso que no se acredita el elemento del tipo delictivo que señala, se suministre un narcótico en un centro de reclusión, pues de las constancias que integran el expediente, se aprecia que el de la voz (el quejoso) fue detenido en un lugar distinto a un centro de reclusión.


Por lo que respecto a la plena responsabilidad, considera que la misma no se tiene por acreditada, pues resulta evidente que si no se acreditó el cuerpo del delito, es incuestionable la inexistencia de una responsabilidad; por lo que la sentencia dictada por al a quo y confirmada por el ad quem, lesiona las garantías del peticionario.


El quejoso también considera que el Magistrado responsable interpreta de manera inadecuada el contenido del Código Penal Federal, y por tanto, la pena impuesta al mismo es notoriamente excesiva e inhumana, pues se observó un grado de culpabilidad mínima, y dejándose de aplicar adecuadamente los artículos 25 y 63 del ordenamiento punitivo federal.


SEGUNDO. Por auto de diez de mayo de dos mil siete, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su registro bajo el número A.D.P. **********; y seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiuno de junio de dos mil siete dictó sentencia, misma que se terminó de engrosar el cinco de julio de la misma anualidad, y que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto del Tribunal Unitario del Vigésimo Noveno Circuito en el Estado, consistente en la sentencia de veintiocho de marzo de dos mil seis, emitida en el toca penal **********; para los efectos precisados en la parte final del considerando cuarto de esta ejecutoria.”


Las consideraciones en que el órgano colegiado del conocimiento sustentó dicha sentencia, esencialmente, son las siguientes:


El Tribunal Colegiado del Conocimiento calificó como infundados los conceptos de violación dilucidados por el impetrante, al tenor de las siguientes consideraciones:


Que la garantía de defensa adecuada, en particular respecto al nombramiento de un defensor de oficio, no implica que se le muestre al inculpado una lista de defensores adscritos a la agencia investigadora o a la autoridad judicial, pues dichas dependencias sólo cuentan con un defensor adscrito; luego entonces sí se satisfizo la obligación de dichas autoridades al designarle un defensor de oficio que lo asistió, por lo que se cumplió la garantía de la defensa adecuada. Además de que el quejoso, al rendir su declaración ante el agente del ministerio público, así como en la diligencia de declaración preparatoria, nombró a una defensora y a un defensor, respectivamente, quienes aceptaron el cargo conferido.


Que los careos constitucionales no fueron solicitados por el sentenciado ni por su defensa, y su práctica no resulta ser oficiosa; en tal circunstancia, es improcedente conceder el amparo para la reposición del procedimiento y llevar a cabo dichos careos.


Que en relación con los careos procesales, éstos no resultan aplicables al caso, pues la característica de dichos careos es la excepción a la regla del constitucional, luego entonces si el careo constitucional es el que se practica entre el indiciado y quien depone en su contra, es inconcuso que los careos que el peticionario aludió, debían ser constitucionales y no procesales (indiciado y aprehensores que depusieron en su contra), por lo que al no haberlos solicitado ni el recurrente ni su defensa, y no ser oficiosa su práctica, deviene infundado dicho concepto de violación.


Que en atención al cuerpo del delito y la responsabilidad plena, es incuestionable que la autoridad señalada como responsable si valoró las constancias que integran el sumario, pues en base al ordinario 168 del código penal adjetivo, tuvo por acreditada la conducta típica por la que se falló, así como la participación de **********.


Que contrario a lo que esgrime el quejoso, en relación a que el dictamen pericial así como las testimoniales de sus aprehensores carecen de valor probatorio, el a quo otorgó el debido valor a dichas probanzas con base en los artículos 288 y 289 del Código Adjetivo, sin que el quejoso en ningún momento ejerciera su derecho de objetar las probanzas en cita.


Que el argumento aseverado por el impetrante de que no se acredita el elemento ‘que se suministre un narcótico en un centro de reclusión’, en virtud de que el artículo 196, fracción IV, del Código Federal Punitivo, dispone diversas hipótesis, es decir, un lugar específico (centro de reclusión) o sus inmediaciones con quienes a ellos acudan; deviene infundado, ya que la conducta desplegada por el activo, se enmarca en la hipótesis de las inmediaciones de los centros con quienes a ellos acudan; sin pasar por inadvertido, que el a quo estimó, y el ad quem, confirmó la acreditación del delito en un centro de reclusión.


Que en relación con el argumento de inconstitucionalidad del artículo 63 del Código Penal Federal que esgrime el quejoso, éste deviene infundado, pues dicho numeral determina cómo se sancionarán los delitos cometidos en grado de tentativa; en esa tesitura, no quebranta al relativo 14 constitucional, pues atiende a la gravedad del delito, es decir la penalidad agravada atiende a delitos graves o no graves.


En este mismo tenor, el quejoso estipuló que la autoridad responsable interpretó y aplicó inadecuadamente el aludido dispositivo del código punitivo, pues al no determinar pena mínima, se debería aplicar el contenido del ordinal 25 del citado cuerpo legal, que establece que será de tres días de prisión, y la pena máxima será hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito, acordé al diverso 63 del mismo ordenamiento punitivo. Por lo tanto, indica el peticionario que la pena privativa impuesta es excesiva, aun...

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