Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1524/2016)

Sentido del fallo17/05/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente1524/2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 342/2016))
Fecha17 Mayo 2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1524/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1524/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5738/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO ADJUNTO: V.M.R. Mercado



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


resolución


Correspondiente al recurso de reclamación 1524/2016, interpuesto por **********.


  1. Antecedentes. El presente caso deriva de la tercería excluyente de dominio promovida por **********, dentro del juicio ejecutivo mercantil seguido por ********** en contra de ********** en el expediente **********.


  1. La J. Quincuagésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, admitió y ordenó formar por cuerda separada la tercería excluyente de dominio. Asimismo, corrió traslado a la parte ejecutante como a la ejecutada para que en el plazo correspondiente manifestaran lo que a su derecho conviniera. La J. dictó la sentencia correspondiente el veinticuatro de noviembre de dos mil quince. En ella, entre otras cuestiones, declaró procedente la vía, declaró improcedente la tercería excluyente de dominio y condenó a ********** a pagar los gastos y costas causados en favor de la parte ejecutada y ejecutante.


  1. José Manuel Rojas Ibarra interpuso recurso de apelación del cual conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca **********. Dicho órgano revocó la sentencia recurrida el diez de marzo de dos mil dieciséis.


  1. Lo anterior dio origen al juicio de amparo promovido por ********** del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente registrado bajo el número 342/2016. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por **********1.


  1. El quejoso interpuso recurso de revisión,2 mismo que fue desechado por el P.e de este Alto Tribunal, mediante el acuerdo dictado el cinco de octubre de dos dieciséis, al considerar que no revestía alguna cuestión de constitucionalidad que lo hiciera procedente.3


  1. Trámite del recurso de reclamación. El señor ********** interpuso el presente recurso de reclamación, mediante un escrito presentado el once de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.4 El P.e de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación, mediante acuerdo dictado el catorce del mismo mes y año, en el cual instruyó turnarlo a la Ponencia del Ministro J.R.C.D. y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento.5 Esto último se realizó el tres de enero de dos mil diecisiete.6



  1. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P.e de este Alto Tribunal.


  1. Oportunidad. El recurso de reclamación es oportuno, toda vez que de las constancias de autos se advierte que el acuerdo impugnado, esto es, el emitido el cinco de octubre de dos mil dieciséis, fue notificado al recurrente por medio de la lista publicada el martes veinticinco de octubre del propio año.7 Dicha notificación surtió efectos el miércoles veintiséis. De ahí que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves veintisiete de octubre al jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis. Descontándose de dicho cómputo los días veintinueve y treinta de octubre, por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el treinta y uno de octubre, el uno y el dos de noviembre de conformidad con lo acordado por el Tribunal Pleno en las sesiones privadas celebradas el seis de octubre y diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, respectivamente.


  1. Por tanto, si el escrito de reclamación fue presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el once de octubre de dos mil dieciséis, entonces es claro que su interposición fue oportuna.8


  1. Consideraciones y fundamentos. En el acuerdo impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, porque del análisis de las constancias de autos se advertía que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,9 pues no existía un planteamiento de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano contenido en un tratado internacional y que sobre dicho tópico el Tribunal Colegiado se pronuncie u omita pronunciarse.


  1. Estudio de fondo. Por su parte, el recurrente afirma que la determinación del P.e de la Corte es contraria a derecho, en virtud de que en la demanda de amparo solicitó al Tribunal Colegiado que, en atención a la máxima de la experiencia de dicho órgano, interpretara lo expresado en los conceptos de violación en relación con el artículo 14 constitucional, situación ante la cual el Tribunal Colegiado fue omiso al emitir la sentencia recurrida.


  1. Pues bien, para estar en condiciones de calificar los agravios del recurso de reclamación, esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es un medio de defensa que la ley concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el P.e de esta Suprema Corte, por los presidentes de sus salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito. En consecuencia, la materia consiste precisamente en el examen del acuerdo de trámite impugnado a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.


  1. Conviene recordar que de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se sigue que el recurso de revisión es un medio extraordinario debido a que las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados son, por regla general, inatacables. De este modo, para que este recurso extraordinario proceda es necesario que en la demanda de amparo exista un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma general o se solicite la interpretación directa de algún precepto constitucional o derecho humano contenido en un tratado internacional y que sobre dicho tópico el Tribunal Colegiado se pronuncie u omita pronunciarse.


  1. Asimismo, dichos requisitos han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Corte y han sido desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015, el cual contiene los criterios para identificar cuándo es procedente este recurso excepcional. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos.


  1. El primer criterio contenido en el inciso a) del Punto Primero del acuerdo referido, consiste en determinar si el recurso de revisión presentado en contra de las sentencias de amparo directo pronunciadas por Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, si en ellas se decidió u omitió decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o si se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. El segundo criterio que debe analizarse, derivado del inciso b) del Punto Primero y contenido en el Punto Segundo del propio acuerdo, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es si habiéndose surtido los requisitos del inciso a) antes mencionados, los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan en dos supuestos:


  1. Cuando se trate de la fijación de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente recurso de reclamación es infundado, puesto que el recurso de revisión intentado no cumplía con los requisitos de procedencia del recurso de revisión, precisados en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley...

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