Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2009 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 325/2009)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente325/2009
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.F. 663/2008, RELACIONADO CON EL R.F. 97/2008))
Fecha22 Abril 2009
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1975/2002

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 325/2009

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 325/2009.

QUEJOSo: **********.



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIA: paula maría garcía villegas


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de abril de dos mil nueve.


Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil ocho, ante la autoridad responsable, Sala Regional del Centro II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el Estado de Q., y recibido el día diecinueve de noviembre del mismo año, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, **********, demandó en amparo directo, la protección de la justicia federal, contra la autoridad y el acto reclamado que a continuación se señalan:


"AUTORIDAD RESPONSABLE: LA SALA REGIONAL DEL CENTRO II, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. --- ACTO RECLAMADO: LA SENTENCIA PRONUNCIADA EL ********** POR LA SALA REGIONAL DEL CENTRO II, DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


SEGUNDO. La parte quejosa relató los antecedentes del caso, señaló como tercero perjudicado al Titular de la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Q., Q.; como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16, y formuló conceptos de violación.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, lo admitió y registró con el número **********; seguidos los trámites de ley, el órgano colegiado dictó sentencia el veintinueve de enero de dos mil nueve, en el sentido de no amparar a la parte quejosa.


Las consideraciones que rigen esa resolución, en lo que al caso interesa, son del tenor siguiente:


Por su parte, el impetrante hizo valer los conceptos de violación que a continuación se reseñan: --- A. Que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado va más allá de lo dispuesto en el numeral 251 de la Ley del Seguro Social, al establecer un procedimiento estimativo de cuotas obrero patronales que se consideren omitidas; --- B. Que la Sala omitió analizar los alegatos propuestos en el juicio de nulidad de origen, concretamente los siguientes: 1. que de los pagos de cuotas de seguridad social que se exhibieron como prueba en la demanda, se desprende que las cuotas cubiertas al Seguro Social por los trabajadores que se mencionan, corresponden a la construcción ubicada en la fracción de la parcela ********** del ejido **********, Municipio de P.E., Q.; misma obra a que se refiere el requerimiento de documentación en el oficio **********; por lo que se encuentran plenamente identificados los trabajadores inscritos, sus percepciones, días laborados y pagos de cuotas de seguridad social; 2. que la propia autoridad demandada, en la página diez de la resolución impugnada, determina la mano de obra declarada por el patrón, de lo que se infería que el Instituto sí ubicó a los trabajadores por los cuales se pagaron cuotas de seguridad social respecto de la construcción de la obra revisada; y 3. que en los pagos que se realizaron al Instituto por el periodo de ejecución, se identifican los nombres de los trabajadores, sus números de afiliación, días laborados, salarios de percepción, cuotas cubiertas al Seguro Social y la obra a que pertenecen, lo que hacía improcedente la determinación presuntiva de cuotas; --- C. Que la Sala valoró indebidamente la prueba ofrecida con el número seis de la demanda, consistente en los comprobantes de pago por concepto de cuotas de seguridad social, de los que se advierte tanto el nombre de los trabajadores, días laborados, salarios de cotización y el domicilio de la obra en construcción, ubicado en la fracción de la parcela ********** del ejido **********, en el Municipio de P.E., Q.; así como la resolución liquidatoria de cuotas de seguridad social, la cual hace prueba plena de que los trabajadores por los que se pagaron cuotas fueron precisamente los que laboraron en la obra de construcción ubicada en la fracción de la parcela **********, del ejido **********, en P.E.; ya que de haberlo hecho hubiese concluido que dichos medios de prueba demuestran qué trabajadores fueron los que laboraron en el domicilio de la obra revisada; --- D. Que es ilegal la conclusión de que las documentales no acreditan que los trabajadores reportados hayan sido los mismos que laboraron en la obra de construcción que se precisa en la liquidación impugnada, dado que con las pruebas de referencia se evidencia la coincidencia del domicilio de la obra revisada con aquélla respecto de la cual se efectuaron pagos de cuotas obrero patronales, así como en relación con los trabajadores reportados al Seguro Social; --- E. Que fue ilegal que la Sala responsable concluyera que la no presentación de las nóminas que lo obliga a llevar el artículo 8º del Reglamento del Seguro Social para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, implica la falta de acreditación respecto de los trabajadores que laboraron en la construcción a que se refiere la resolución impugnada, ya que sólo lo hace acreedor a una sanción administrativa, de conformidad con la fracción VII, del artículo 304-A, de la Ley del Seguro Social; dado que con las pruebas aportadas se demuestra la construcción a la que pertenecen los trabajadores respecto de los cuales pagó cuotas de seguridad social;--- F. Que la resolución combatida viola el artículo 16 constitucional, dado que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, puesto que reconoce indebidamente la liquidación impugnada, bajo el argumento de que no se sabe a qué construcción pertenecen los trabajadores por los que pagó cuotas, no obstante que se demostró en juicio que dicha obra es la única que ha realizado, dado que no se dedica a ese negocio; máxime que la autoridad demandada, en la resolución liquidatoria impugnada señaló que la mano de obra declarada al Instituto corresponde a la información proporcionada por el patrón en los comprobantes de cuotas obrero patronales por el periodo de enero a agosto de dos mil seis, por lo que no existió duda respecto de la obra en la que laboraron los trabajadores por los que se pagaron las cuotas respectivas; --- G. Que la Sala actuó incongruentemente al sostener que no se había demostrado que los trabajadores reportados fueron los mismos que trabajaron en la construcción, dado que ello no fue materia de la litis en el juicio de nulidad, ante el consentimiento de la autoridad demandada sobre dicho punto, plasmado en las fojas 10 a 13 de la liquidación impugnada; --- H. Que es ilegal la conclusión de la Sala responsable en el sentido de que los documentos aportados no son los idóneos para determinar las aportaciones de seguridad social, sino que era necesario haber presentado las nóminas, listas de raya y recibos de sueldo, no obstante que tales documentos no son indispensables para determinar las aportaciones de seguridad social, ya que las cuotas obrero patronales, se determinan conforme a los salarios base de cotización registrados ante el instituto con las altas de los trabajadores y conforme a los días laborados, de acuerdo a lo establecido por el artículo 28 de la Ley del Seguro Social; --- I. Que la resolución viola el principio de congruencia, dado que en primer término considera la autoridad responsable que el oficio de requerimiento de documentación respecto de los ejercicios dos mil dos, dos mil tres, y dos mil cinco, no afecta su esfera jurídica, mas posteriormente concluye que la sanción impuesta con motivo de la falta de presentación de tales documentos, no se encuentra debidamente motivada, dado que se trataba de una obra privada, por lo que no tenía la obligación de presentar los registros de contabilidad requeridos en el oficio **********; y --- J. Que debió declararse la nulidad de la resolución liquidatoria impugnada por encontrarse basada en un oficio de requerimiento ilegal, en virtud de que en dicho documento se le solicitó la presentación de diversa documentación que no estaba obligada a presentar, en virtud de que sólo realizó una obra privada en forma esporádica. --- Ahora bien, deviene infundado el primer concepto de violación hecho valer por el disidente, en el que sostiene que fue ilegal la determinación de la Sala responsable en el sentido de que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, complementa el artículo 251, fracción XV, de la Ley del Seguro Social, habida cuenta que ello es violatorio del principio de legalidad tributaria que establece el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que la disposición reglamentaria prevé que para determinar la base gravable de las cuotas obrero patronales, el Seguro Social puede aplicar los datos que según su experiencia estime como probables, lo cual no se encuentra consignado en la Ley del Seguro Social, por lo que el precepto reglamentario va más allá de lo dispuesto en el citado ordenamiento legal. --- De lo anterior se advierte que el impetrante de garantías sostiene que el numeral 18 del Reglamento...

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