Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-02-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1304/2016)

Sentido del fallo08/02/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha08 Febrero 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 2002/2014 ))
Número de expediente1304/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1304/2016


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1304/2016

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejosA y RECURRENTE: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de febrero de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictó un laudo en el juicio laboral **********, promovido por ********** contra la ahora quejosa y otra, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


PRIMERO.- El actor **********, acreditó parcialmente su acción ejercitada. La demandada **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas. La demandada **********, acreditó sus excepciones y defensas opuestas.


SEGUNDO.- Se condena a la demandada **********, al pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: declarar prorrogada la relación laboral del actor, y considerar que la misma es por tiempo indeterminado, condenándose a la reinstalación del mismo en su puesto de supervisor, pago de salarios caídos con importe de $********** de salario integrado, independientemente de los que se acumulen hasta que reinstale al actor en su fuente de empleo, al reconocimiento de su antigüedad, al pago de las horas extras con importe de $**********, y al pago de las aportaciones a favor del actor por todo el tiempo que duró el presente juicio, hechas ante el INFONAVIT y AFORE, de conformidad con lo detallado en la parte considerativa.


TERCERO.- Se absuelve a la demandada **********, del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, del pago de premio de puntualidad y asistencia, ayuda para gastos de transporte, ayuda para compra de libros y vales de despensa, así como de la nulidad de documentos reclamada por el actor, de conformidad con lo detallado en la parte considerativa.


CUARTO.- Se absuelve a la codemandada **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, la demandada **********, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en sesión de cinco de marzo de dos mil quince, concedió el amparo a la quejosa para los efectos siguientes:


“…1. Deje insubsistente el acto reclamado;


2. Dicte otro en el que reitere lo siguiente:


a) La absolución decretada en favor de **********; así como aquella decretada en favor de **********, relativa al pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.


b) La condena decretada en contra de ********** a reinstalar al actor y a considerar que su contratación es por tiempo indeterminado, al pago de salarios caídos; al pago de horas extras; y, al pago de aportaciones al INFONAVIT y AFORE.


En materia de concesión.


3. Valore el material probatorio aportado por las partes y pondere cuál es el salario que debe prevalecer como base para efectos del cálculo de la condena líquida...”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Finalmente, se estima que es fundado el argumento en el que sostiene que del contrato y de los recibos de pago exhibidos se desprende un salario diverso a aquel que tomó la Junta para calcular la condena.


En principio, es relevante poner de manifiesto que al dar contestación al primer concepto de violación, este Tribunal estimó que fue incorrecta la determinación de la Junta de no tomar en cuenta el contrato individual de trabajo por tiempo determinado suscrito con el actor y los recibos de pago que exhibió el demandado con la contestación de la demanda.


Esto fue así, porque el artículo 880 de la Ley Federal del Trabajo, prevé cómo debe desarrollarse la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas:


Artículo 880.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y


IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.’


Como se observa, el precepto reproducido no hace distinción en cuanto al equilibrio procesal que debe guardarse entre las partes (actor-demandado; trabajador-patrón); por lo tanto, la Junta no puede sancionar al patrón con el desechamiento de las pruebas exhibidas con el escrito de contestación a la demanda, ya que conforme al precepto reproducido con antelación, la ausencia del interesado a la etapa relativa sólo trae como consecuencia la pérdida del derecho para ofrecer nuevas pruebas y objetar las de su contraparte, por lo que en aquel supuesto las pruebas exhibidas con el escrito de contestación a la demanda deben admitirse y analizarse en el momento procesal oportuno, ya que estas forman parte de la instrumental de actuaciones.


En consecuencia, llegar al extremo de ignorar los datos que aportan los documentos que fueron exhibidos con la contestación a la demanda, por el hecho de que el demandado tras comparecer a la etapa de demanda y excepciones, no compareció a la de ofrecimiento y admisión de pruebas, es un acto que atenta contra el debido proceso y contra el esclarecimiento de la verdad real sobre la legal.


Por igualdad de razón, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 163/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro: 166096, Tomo XXX, Octubre de 2009, Página 97, que dice:


PRUEBAS PRESENTADAS CON LA DEMANDA LABORAL. DEBEN ADMITIRLAS Y ANALIZARLAS LAS JUNTAS AUN CUANDO EL ACTOR O SU APODERADO NO COMPAREZCAN A LA ETAPA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN.’ (La transcribe).


Tras lo expuesto, se destaca, como ya se mencionó, que el contrato individual de trabajo es insuficiente para demostrar por sí solo, la temporalidad de la contratación, sin embargo, adminiculado con los recibos de pago exhibidos con la contestación de la demanda, resulta idóneo para desvirtuar el monto del salario que el actor adujo en la demanda y en su ampliación.

En efecto, el actor en la demanda sostuvo que su salario diario integrado era de $********** (foja 6 del expediente laboral) y en la ampliación a ésta, modificó dicho monto para afirmar que era de $********** diarios (foja 47).


La parte demandada, al controvertir el salario, sostuvo que éste era de $********** diarios, como se estipuló en el contrato; además exhibió dos recibos de pago, uno en el que se le cubrió el salario del 6 al 20 de agosto de 2010 de $**********, el cual además confesó el demandado (foja 53) y otro que guarda correspondencia con la vigencia del último contrato, en el que se le cubrió el periodo del 6 al 20 de junio de 2011, en cantidad neta de $**********.


En ese orden de ideas, si las documentales aludidas no fueron objetadas por el trabajador, la Junta debió valorarlas y contrastarlas con el salario aducido por el trabajador en su demanda a efecto de ponderar cuál es el salario que debió servir de base para calcular la condena y al no hacerlo así, el laudo resulta ilegal...


TERCERO. Primeros actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo. El veintitrés de marzo de dos mil quince la Junta responsable dictó un nuevo laudo, el cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo de fecha veinticinco de marzo de dos mil catorce.


SEGUNDO.- El actor **********, acreditó parcialmente su acción ejercitada. La demandada **********, acreditó parcialmente sus excepciones y defensas opuestas. La demandada **********, acreditó sus excepciones y defensas opuestas.


TERCERO.- Se condena a la demandada **********, al pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: declarar prorrogada la relación laboral del actor, y considerar que la misma es por tiempo indeterminado, condenándose a la reinstalación del mismo en su puesto de supervisor, pago de salarios caídos con importe de $********** de salario integrado, independientemente de los que se acumulen hasta que reinstale al actor en su fuente de empleo, al reconocimiento de su antigüedad, al pago de las horas extras con importe de $**********, y al pago de las aportaciones a favor del actor por todo el tiempo que duró el presente juicio, hechas ante el INFONAVIT y AFORE, de conformidad con lo detallado en la parte considerativa.


CUARTO.- Se absuelve a la demandada **********, del pago de vacaciones,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR