Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1630/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 844/2015))
Número de expediente1630/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1630/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1630/2016

QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

secretaria de estudio y cuenta: maría cristina martín escobar

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de marzo de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 1630/2016.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, ***********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintitrés de octubre de esa anualidad, dictada por el J. Vigésimo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en los autos del expediente ***********.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por auto de veintitrés de noviembre de dos mil quince, la admitió a trámite y la registró con el número ***********.


  1. Por escrito presentado el siete de diciembre de dos mil quince, ***********, por su propio derecho, promovió amparo adhesivo, el que fue admitido mediante acuerdo de diez de ese mes y año; una vez concluidos los trámites de ley, el uno de junio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que, por una parte, otorgó el amparo principal y, por otra, negó el adhesivo.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, el J. responsable informó al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante oficio ***********, que dejó insubsistente la sentencia reclamada y, por medio del oficio ***********, envió copia certificada de la resolución dictada el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en el expediente ***********, de cuyo contenido se dio vista a la parte quejosa, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por resolución de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. En contra de tal determinación, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del P. de este Alto Tribunal de dos de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 1630/2016 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada personalmente al autorizado de la quejosa el veinticuatro de ese mes y año,1 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de octubre al veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis; debiendo excluir del cómputo los días veintinueve, treinta y, treinta y uno de octubre; así como uno, dos, cinco, seis, diez, once, doce y trece de noviembre de dos mil dieciséis, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con apoyo en la Circular 29/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en lo dispuesto en el comunicado 14/2016, signado por el Secretario Ejecutivo del Pleno de ese órgano.


  1. Por lo que, si el escrito de inconformidad se recibió el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito,2 es inconcuso que su presentación es oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por la parte quejosa en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresa, esencialmente, que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto el defectuoso cumplimiento dado a la ejecutoria de mérito por el J. responsable, específicamente, porque la sentencia protectora ordenó cuantificar todos y cada uno de los gastos erogados por la quejosa, y aquél sólo condenó al demandado a la devolución de la cantidad pagada por la mala operación practicada a la ahora inconforme, sin tomar en consideración las facturas que demuestran diversos gastos, además de que tampoco cuantificó el daño moral correspondiente.

  2. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo.


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


“…Dichos argumentos son parcialmente fundados. --- Esto, porque como lo que aduce la quejosa, el J. responsable concluyó erróneamente que la actora en el juicio de origen no justificó lesiones físicas, ni negligencia por parte del médico que le practicó la cirugía, ni culpa o actuar dañoso, por lo que no quedó comprobado el nexo causal entre ambas con los medios probatorios aportados al juicio, con lo que se pudiere haber acreditado que el médico haya actuado en contra de la “lex artis”, que consiste en el conjunto de normas o criterios valorativos que deben aplicarse a una situación concreta por el médico y que han sido aceptados universalmente. --- Consideraciones que son contrarias a derecho, toda vez que la quejosa sí acreditó el nexo causal entre el daño causado y la negligencia de su médico, con lo que se acreditó que el médico actuó en contra de la “lex artis”, que consiste en el conjunto de normas o criterios valorativos que deben aplicarse a una situación concreta por éste último y que han sido aceptados universalmente. --- Ahora bien, del caudal probatorio ofertado por las partes, corresponde a este Tribunal Colegiado determinar si quedaron acreditados los elementos constitutivos de la acción para comprobar responsabilidad civil médica objetiva a causa de una lesión por mala praxis a la parte quejosa, independientemente de la intervención quirúrgica solicitada. (…) --- De esa manera, la actora que afirma que se generó el daño por el médico, debe acreditar la afectación y la culpa del profesional, así como el nexo causal entre ambas, sin embargo, las particularidades del ejercicio de la medicina y de la responsabilidad civil derivada de ello exigen precisiones en materia probatoria, aunado ello requiera de algún conocimiento especial que no sea del dominio generalizado. --- (…) Ahora bien, el actor que afirma que se le generó un daño por su médico, debe acreditar la afectación y la culpa del profesional, así como el nexo causal entre ambas, sin dejársele de reconocer la carga probatoria y la consecuencia...

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