Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1381/2015)

Sentido del fallo27/04/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha27 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 59/2015))
Número de expediente1381/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO 187/2011


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1381/2015

RECUrSO DE INCONFORMIDAD 1381/2015

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 59/2015

RECURRENTE: **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: M.A.N.V.

colaboradora: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1381/2015, interpuesto por **********, por propio derecho, en contra de la resolución emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el nueve de octubre de dos mil quince, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 59/2015.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Antecedentes procesales. De la información obtenida del expediente del juicio de amparo directo 59/2015,1 consta que la Jueza Décimo Séptimo Penal en el Distrito Federal consideró penalmente responsable a ********** (en adelante “el quejoso o “el recurrente”), por la comisión de los delitos de Corrupción de menores de edad agravado, L. agravado y Trata de Personas, en agravio de **********, ********** y **********, todas de apellidos **********, ilícitos por los cuales le impuso una pena de sesenta y dos años, siete meses, quince días de prisión y veinticuatro mil ciento veinticinco días de multa.


  1. En desacuerdo, los coacusados, los defensores de oficio y el agente del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conoció del asunto, lo radicó bajo el número de expediente **********, y dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil trece, en el sentido de modificar el fallo de primera instancia.


  1. Tal modificación consistió en que dicha Sala absolvió al inculpado del delito de L. en agravio de ********** y, por otra parte, le incrementó la pena por los delitos de corrupción de personas menores de edad agravado, L. agravado y trata de personas, por lo cual le impuso una pena total de sesenta y dos años, siete meses y quince días de prisión.


  1. Demanda, trámite y sentencia de amparo directo. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil quince. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al cual correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite, registrándolo bajo el número de expediente 59/2015.


  1. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo para los siguientes efectos:


1. Dejar insubsistente la sentencia reclamada.

2. Dictar una nueva, en la que deje intocados aquellos aspectos que no se tildaron de inconstitucionales.

3. Precisar los elementos que constituyen los delitos de corrupción de personas menores de dieciocho años, previsto en el artículo 184, párrafo primero, en relación con el parágrafo cuarto, del Código Penal para el Distrito Federal; y, lenocinio de persona menor de dieciocho años de edad que prevé el precepto 189 bis, párrafo primero, fracción II, del invocado ordenamiento legal; hecho lo cual, habrá de señalarse si en el particular es posible se suscite un concurso aparente de delitos, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal, que procede la aplicación del principio de consunción, por lo que habrá de determinar solamente puede subsistir el delito de lenocinio referido.

4. Precisado lo anterior, se pronuncie si tal circunstancia incide en la culpabilidad que se determinó al quejoso; en consecuencia, reindividualice la sanción a imponer sin atender a la punibilidad prevista para el delito de corrupción de personas menores de edad agravado; así como pronunciarse respecto de las demás consecuencias jurídicas.


  1. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Por oficio número 5868,2 de ocho de septiembre de dos mil quince, la Sala responsable informó al tribunal colegiado de circuito que dictó una nueva resolución en cumplimiento a la sentencia de amparo, la cual acompañó en copia certificada.


  1. El veintidós de septiembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a la partes para que en el término de diez días manifestaran lo que a su interés legal conviniera3.


  1. Finalmente, en auto de nueve de octubre de dos mil quince, el órgano jurisdiccional declaró cumplida la ejecutoria de amparo4.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición del recurso de inconformidad. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil quince5 en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el quejoso interpuso recurso de inconformidad. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte por oficio número **********-6.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal. Por auto de cinco de noviembre de dos mil quince,7 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y ordenó su registro con el número 1381/2015; asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para que formulara el proyecto de resolución relativo y envío el asunto a la sala de su adscripción para el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El catorce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente de la Primera Sala decretó el avocamiento del asunto y el envío del expediente a su ponencia.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, vigente desde el tres de abril de dos mil trece 21, fracción XI, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Tercero y Octavo, Fracción I, del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo aprobado por el propio Pleno el nueve de septiembre de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de septiembre siguiente, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo, lo cual es competencia exclusiva de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso de inconformidad es procedente, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en términos de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de inconformidad se interpuso por el quejoso, quien está legitimado para ello, de conformidad con el artículo 5° de la Ley de Amparo.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, en virtud de que a la parte recurrente se le notificó la resolución que declaró por cumplida la ejecutoria de amparo el trece de octubre de dos mil quince,8 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente; es decir, el catorce del mismo mes y año. Así, el término de quince días para inconformarse previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves quince de octubre al jueves cinco de noviembre de dos mil quince, descontándose de dicho plazo los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y dos de noviembre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal de Trabajo.


  1. De esta forma, si el escrito de inconformidad se presentó el veintisiete de octubre de dos mil de dos mil quince en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, según se aprecia del registro que aparece en la foja tres del toca en que se actúa, su interposición fue oportuna.


  1. No es óbice a lo anterior, que mediante escrito presentado el cuatro de noviembre en dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito9, en adendum al primer escrito de agravios interpuesto, el recurrente realizó diversas manifestaciones en relación al cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


  1. Por tanto, dado que está dentro del plazo que prevé el aludido precepto de la Ley de Amparo,...

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