Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1272/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 365/2015 RELACIONADO CON EL D.C. 385/2015))
Número de expediente1272/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1272/2016





RECURSO DE INCONFORMIDAD 1272/2016

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 365/2015.

RECURRENTE: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

colaborador: Ó.L. REYES




Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil diecisiete emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 1272/2016, interpuesto por **********, en representación de la persona moral denominada **********, en contra del auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en el amparo directo 365/2015.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es legal el acuerdo recurrido que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES


  1. El tribunal colegiado tuvo por acreditado lo siguiente1: La empresa **********, celebró un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente revolvente, con otorgamiento de garantía hipotecaria, con las personas morales **********, y **********. En el convenio quedaron señaladas como deudoras solidarias y garantes hipotecarias las señoras ********** y **********.


  1. El apoderado de ********** promovió juicio ordinario mercantil en el que demandó la declaración de vencimiento anticipado del contrato, la entrega de una cantidad de dinero como suerte principal, el pago de intereses moratorios y la ejecución de la garantía hipotecaria.


  1. Tramitado el juicio, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó a las codemandadas al cumplimiento de las prestaciones reclamadas. El juez determinó que cada parte debía asumir las costas erogadas.


  1. La parte actora y el apoderado de las dos personas morales demandadas interpusieron apelación. La Novena Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León registró el toca con el número ********** y dictó sentencia el ocho de mayo de dos mil quince, en la cual modificó la sentencia de primera instancia, al estimar que la ejecución de la garantía hipotecaria resultaba improcedente2.


  1. La sala de apelación consideró que la acción personal para cobrar el monto del crédito no se podía ejercer en la misma demanda con otra acción de carácter real para exigir la ejecución de la garantía, pues, a su juicio, se correría el riesgo de privar al nuevo propietario del bien hipotecado sin respetar su derecho de audiencia. También señaló que el inmueble garantiza el pago del adeudo, pero se tenía que promover el procedimiento idóneo para ejercer los derechos derivados de ese gravamen. Consecuentemente, la sala de apelación dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía que estimara procedente. Finalmente, consideró que la parte demandada no había actuado de mala fe, por lo que no procedía imponer condena en costas3.


  1. Trámite del juicio de amparo. El apoderado de **********, presentó demanda de amparo el veintinueve de mayo de dos mil quince ante la oficialía de partes común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León4. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito ordenó registrar el expediente con el número 365/2015 y admitió la demanda a trámite por acuerdo de nueve de junio de dos mil quince5. En sesión de cuatro de marzo de dos mil dieciséis concedió la protección constitucional solicitada6.


  1. El tribunal colegiado estimó incorrecta la decisión de la responsable declarar improcedente la solicitud de ejecución de la garantía establecida en el contrato. A su juicio, quienes estaban legitimadas para solicitar la revocación de la sentencia de primera instancia, en esa parte, eran exclusivamente las dos personas físicas, en su carácter de garantes hipotecarias, y no el apoderado de las dos empresas. Él fue el único que interpuso la apelación y solo a él incumbía la obligación crediticia que dio lugar al vencimiento anticipado del contrato.


  1. Así mismo, el colegiado señaló que, al margen de lo anterior, la discusión sobre la vía idónea para solicitar la ejecución de la garantía ya no podía ser analizada en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva, porque esa cuestión ya había sido estudiada al resolver la excepción de error en la vía, interpuesta por el apoderado de una de las empresas codemandadas. Y ésta se había declarado improcedente.


  1. Además, en su sentencia, el tribunal colegiado informó que esa determinación había sido recurrida en apelación y, aunque no había constancia de la resolución recaída, ese aspecto ya no podía ser objeto de pronunciamiento en la apelación principal. En atención a esto, el tribunal colegiado concedió el amparo literalmente para los efectos siguientes:


siguiendo los lineamientos marcados en esta ejecutoria, dejando intocados los pronunciamientos que ya quedaron firmes, deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte otra en la que, tocante a la declaración de ejecución de la garantía hipotecaria inmersa en la sentencia de primera instancia, 1) por carecer de interés jurídico para argumentarlo, declare inoperante el planteamiento relativo que en su pliego de agravios hizo valer el apoderado de las dos empresas codemandadas, y 2) no pierda de vista que, en cualquier caso, del mismo tema no puede ocuparse en razón de que ya fue materia de otro recurso de apelación en artículo que se haya admitido.


  1. A continuación, el tribunal colegiado anunció que estimaba innecesario analizar los restantes conceptos de violación hechos valer por la empresa quejosa, entre éstos, los relacionados con la condena al pago de gastos y costas. Este tema, a su juicio, debía ser analizado nuevamente por la responsable, en términos del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio. Al respecto, el tribunal colegiado mencionó textualmente lo siguiente:


De igual forma, tampoco es el caso dar tratamiento a las alegaciones de los conceptos de violación sexto y séptimo, que se refieren al tema de la condena al pago de gastos y costas, de lo cual, en el fallo que cumplimente la ejecutoria deberá ocuparse nuevamente la responsable bajo los lineamientos de la fracción IV, del artículo 1084, del Código de Comercio, que dice:

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.”


  1. Cumplimiento de la sentencia de amparo. Por acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente del tribunal colegiado tuvo por recibido el oficio 340/2016, por medio del cual la autoridad responsable remitió copia certificada de la resolución de dieciséis del mismo mes, dictada en el toca **********7. Ordenó dar vista al quejoso para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su interés conviniera8.


  1. El apoderado de la quejosa desahogó la vista por escrito presentado el seis de abril de dos mil dieciséis. Alegó defecto en el cumplimiento. No obstante, el tribunal colegiado, por acuerdo de cuatro de julio del mismo año, declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida9.


  1. RECURSO DE INCONFORMIDAD


  1. Interposición y trámite. **********, en representación de la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis, el cual fue remitido junto con el expediente del amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación10.


  1. En proveído de cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal registró el expediente con el número 1272/2016 y admitió el recurso; así mismo, designó como Ponente al Señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente11.


  1. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis se acordó el avocamiento al conocimiento del asunto y se envió el expediente al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo en materia penal.


  1. PROCEDENCIA


  1. El recurso de inconformidad es procedente, en términos del artículo 201, fracción I de la Ley de la Amparo12, debido a que se interpuso en contra del acuerdo que tuvo por cumplida la...

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