Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1134/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 462/2015 ))
Número de expediente1134/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1134/2016

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1134/2016

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3807/2016

RECURRENTE: **********



PONENTE: ministro JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIo adjunto: vÍctor manuel rocha mercado


SUMARIO


********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de veintisiete de marzo de dos mil seis emitida por la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó conceder el amparo, toda vez que había existido tortura y violaciones a las formalidades al procedimiento que incidían directamente en el derecho a una defensa adecuada. El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al ser improcedente, mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis. Dicho acuerdo constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


CUESTIONARIO


¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 1134/2016, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de junio de dos mil dieciséis, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 3807/2016.


  1. ANTECEDENTES


  1. ********** promovió, por propio derecho, juicio de amparo directo en contra de la sentencia de la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México) de veintisiete de marzo de dos mil seis (en la cual se determinó penalmente responsable al sentenciado por la comisión del delito de homicidio calificado con ventaja).


  1. El conocimiento de la demanda de amparo correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Este órgano colegiado la admitió a trámite, la radicó con el número de expediente 462/2015 y dictó sentencia el quince de junio de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo.1


  1. El quejoso interpuso, por propio derecho, recurso de revisión en contra de la anterior determinación, mismo que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil dieciséis, al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional y, consecuentemente, en la sentencia recurrida no se omitió el análisis de tales aspectos.2


  1. Asimismo, se agregó que el agravio relativo a que los elementos probatorios no eran eficaces para probar el delito de homicidio, era una cuestión de legalidad que no hacía procedente el recurso de revisión. Además, respecto del agravio en que se dijo que se le debió conceder la protección constitucional lisa y llana, el Presidente de este Alto Tribunal advirtió que del análisis de las consideraciones del Tribunal Colegiado, la sentencia de amparo no redundaba en perjuicio del quejoso.


  1. ********** interpuso, por propio derecho, recurso de reclamación, mediante escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.3 El Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación, por acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis,4 en el cual instruyó turnarlo, para su estudio, al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y remitir los autos a esta Primera Sala para el trámite de avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis.5


  1. El Ministro Ponente advirtió que lo establecido en el cuerpo del escrito de recurso de reclamación y lo solicitado en el único punto petitorio era notoriamente contradictorio, por lo que solicitó se remitieran los autos del expediente a la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, a fin de requerir al reclamante para que manifestara cuál era su intención específica al presentar el referido escrito (si presentar recurso de reclamación o solo realizar manifestaciones).6 De esta forma, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la declaración del recurrente de ratificar que era su deseo interponer el recurso de reclamación que nos ocupa, ordenó devolver los autos del presente asunto a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz para los efectos precisados en el acuerdo de uno de agosto de dos mil dieciséis.7


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


III. OPORTUNIDAD


  1. El acuerdo impugnado fue notificado personalmente al recurrente el miércoles trece de julio del dos mil dieciséis8 y surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el jueves catorce. Así, el plazo para la interposición del mencionado recurso transcurrió del viernes quince de julio al martes dos de agosto del citado año. Descontándose de dicho cómputo los días del dieciséis al treinta y uno de julio, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal. Luego, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el lunes dieciocho de julio de dos mil dieciséis,9 se concluye que fue interpuesto oportunamente.


IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Auto impugnado. En el auto impugnado se desechó el recurso de revisión interpuesto por el quejoso, porque del análisis de las constancias de autos se advirtió que no se cumplían los requisitos de procedencia del mismo,10 pues en la demanda no se planteó algún concepto de violación sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o derecho humano de fuente internacional, ni en la sentencia se omitió decidir sobre tales aspectos.


  1. Asimismo, se agregó que el agravio relativo a que los elementos probatorios no eran eficaces para probar el delito de homicidio, era una cuestión de legalidad que no hacía procedente el recurso de revisión. Además, respecto del agravio en que se dijo que el amparo le debió conceder la protección constitucional lisa y llana, el Presidente de este Alto Tribunal advirtió que, del análisis de las consideraciones del Tribunal Colegiado, la sentencia de amparo no redundaba en perjuicio del quejoso.


  1. Agravios. El reclamante aduce, sustancialmente, lo siguiente:


a) El inconforme reconoce y agradece la improcedencia del recurso de revisión de amparo, ya que nunca fue su intención presentar un recurso de revisión de amparo.

b) El recurrente precisa que el acuerdo recurrido mal interpretó el escrito presentado como recurso de revisión, toda vez que solo quería manifestar inconformidades, relacionadas con violaciones al debido proceso que fueron soslayadas por las autoridades a quo, ad quem y Ministerio Público.


B. Análisis de procedencia


  1. Esta Primera Sala estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo, la materia del presente recurso de reclamación consiste en analizar el acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de los agravios hechos valer por el recurrente.11 De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resultan aptos los agravios hechos valer por la parte recurrente para combatir el acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, pues los anteriores argumentos son, por una parte, inoperantes, y por otra, infundados.


  1. Resulta inoperante el agravio sintetizado en el inciso a), toda vez que lo referido en el mismo, no es un argumento jurídico que controvierta lo establecido en el acuerdo impugnado, máxime cuando es el mismo recurrente quien agradece el desechamiento, porque a su decir nunca quiso presentar recurso de revisión. Es aplicable la tesis ...

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