Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2003 (AMPARO EN REVISIÓN 654/2003)

Sentido del fallo
Fecha10 Septiembre 2003
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 241/2002)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MICHOACÁN (EXP. ORIGEN: J.A. II-117/2002)
Número de expediente654/2003
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 654/2003

AMPARO EN REVISIÓN 654/2003.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: rogelio alberto montoya rodríguez.


Í N D I C E


PÁGINAS


NOTA DE DIVULGACIÓN




SÍNTESIS DEL PROYECTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . .


I – XIII


AUTORIDADES RESPONSABLES Y ACTOS RECLAMADOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



1


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. . . . . . . . . . . . . . . . .


6


PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



130


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



131


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



147


PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



147


CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



148


TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE ESTE ALTO TRIBUNAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .



187



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO




COMPETENCIA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


188


ESTUDIO DE FONDO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


213


PUNTOS RESOLUTIVOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .


329



AMPARO EN REVISIÓN 654/2003.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: rogelio alberto montoya rodríguez.




N O T A D E D I V U L G A C I Ó N


En la materia del recurso de revisión planteado por la quejosa, por lo que se refiere a la competencia de este Alto Tribunal, se analiza la constitucionalidad de los artículos , fracción II, , fracción II, inciso B), , fracción XIII, inciso A), punto 4, y 18, fracciones I, II, III, V, VI, VII, X y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, preceptos que obligan a la recurrente al pago del impuesto respectivo, así como la excluyen del beneficio de exención del mencionado tributo, respecto de la prestación del servicio de telecomunicaciones, específicamente el de televisión por cable.


Del análisis de los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, 117, 118 y 124 de la Constitución Federal, deriva la obligación de los gobernados de contribuir al gasto público, y que la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la Federación, sino que en ocasiones concurre con los Estados, acorde con la facultad genérica establecida en la citada fracción VII, del artículo 73 constitucional, hecha excepción de las materias previstas en la fracción XXIX, del mismo artículo, cuyas materias son de competencia exclusiva de la Federación, acorde con la interpretación armónica que deriva de este precepto y del artículo 124 constitucional.


De tal manera, la Constitución Federal en el artículo 73, fracción XXIX, inciso , establece la facultad exclusiva para que el Congreso de la Unión imponga contribuciones especiales sobre las materias ahí enumeradas, entre las que no figuran la referente a las telecomunicaciones; sin embargo, de ello no se sigue que el órgano legislativo federal carezca de atribuciones para imponer contribuciones en dicha materia.


Al analizar los conceptos de violación, se considera que resultan infundados, en virtud de que la circunstancia de que el Legislador, al aprobar las reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluyera como actividad gravada la prestación de servicios de telecomunicación, entre las que se encuentra el servicio de televisión por cable, sin estar contemplada en el artículo 73, fracción XXIX, inciso , constitucional, no viola los mencionados principios, dado que el legislador federal tiene facultades para gravar la mencionada actividad con un impuesto como el cuestionado, ya que no se apoya en la citada disposición constitucional, sino en las fracciones VII y XXIX, inciso 4º, del referido artículo 73.


De tal circunstancia, tampoco no se infiere que se violen los principios de equidad y proporcionalidad, pues la inclusión de la actividad a que se dedica la quejosa no provoca desigualdad, ya que la Ley reclamada no grava únicamente la producción de mercancías que es con las actividades con las que pretende destacar la desigualdad, sino también servicios, como el de radiotelefonía móvil, radiolocalización móvil, radiocomunicación especializada, entre otros; y en cuanto a la proporcionalidad cabe decir que la mencionada actividad es indicativa de capacidad contributiva, en tanto obtiene un ingreso por la prestación del servicio derivado de la renta que le pagan los usuarios, de ahí que no sea válido afirmar que el legislador federal está dando un trato igual a materias consideradas diferentes y que eso provoque incompatibilidad al seno interno de la Ley, ni menos aun la inequidad aducida.


También se considera infundado el argumento de que el impuesto cuestionado que establece una tasa del 10% a cargo de la quejosa sea desproporcional, pues no está basado en una capacidad contributiva mayor a la real, desde el momento en que la base del impuesto se fija en razón de las contraprestaciones que recibe por los servicios que presta.


Se concluye que el artículo 4º, segundo párrafo, de la ley impugnada efectivamente no permite el acreditamiento del impuesto a los servicios derivados de las telecomunicaciones; sin embargo, esa omisión no provoca su inconstitucionalidad por considerarse que ese distinto trato revela la incompatibilidad de las materias que son gravadas por el tributo.


La quejosa argumenta que se viola el principio de equidad, por el hecho de que el artículo 18 de la ley reclamada otorga exenciones a empresas que forman parte del sector de telecomunicaciones y que aunque la quejosa también forma parte de ese sector, sin justificación se le da un trato distinto.

El artículo 18, fracciones V, VII, I, II, III, VI, X y XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios reclamada, concede algunas exenciones; pero de conformidad con los artículos 3º, fracción XIII, punto 4, en relación con el 17 de la propia Ley, el servicio de televisión restringida (televisión por cable) no está exento del pago del tributo, aun cuando este servicio y los que refieren las fracciones anteriores corresponden al sector de las telecomunicaciones, lo que implica que la ley otorgó un tratamiento diferenciado al gravar sólo la última de las actividades, empero, ello no revela violación al principio de equidad tributaria.


Las exenciones concedidas en los rubros de telefonía y servicios de internet e interconexión de quienes lo prestan como “intermediarios” a que se refieren las hipótesis contempladas en las fracciones impugnadas del artículo 18 de la citada ley, se deben fundamentalmente a la idea que tuvo el legislador de no afectar a las familias que utilizan esos servicios, los cuales son calificados como básicos, esto es, indispensables para procurar un mejor nivel de vida familiar, equiparándolos al servicio de agua, luz y drenaje, todo lo cual evidencia que el legislador federal sí justifica las exenciones que en materia de telecomunicaciones otorgó a los contribuyentes que se ubican en las hipótesis respectivas.


Por ello, se concluye que los preceptos impugnados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, no son inconstitucionales.

AMPARO EN REVISIÓN 654/2003.

QUEJOSA: **********, sociedad anónima.




ponente: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo.

secretario: rogelio alberto montoya rodríguez.




S Í N T E S I S


AUTORIDADES RESPONSABLES: El H. Congreso de la Unión y otras.


ACTOS RECLAMADOS: Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día 1° de enero de 2002, mediante la cual se estableció en su artículo 1°, apartado A, fracción I, punto 4, inciso E, que en el ejercicio fiscal 2002, la Federación percibirá entre otros ingresos, los provenientes de gravar con el impuesto especial sobre producción y servicios a las telecomunicaciones. Ley del Impuesto...

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