Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2010 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2009)

Sentido del falloES INEXISTENTE.
Fecha07 Julio 2010
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A.D. 957/1991)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 630/2009-13)
Número de expediente439/2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 439/2009

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, ambos, EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIA: ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS


VO. BO.

PONENTE.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil diez.


COTEJADO.


V I S T A la contradicción de tesis número 439/2009, entre las sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado y el Tercer Tribunal Colegiado, ambos, en Materia Civil del Primer Circuito, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio número 6508, presentado el nueve de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a través del Secretario de Acuerdos del mencionado tribunal, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el referido órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo DC.-**********, por un lado, y por otro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, respectivamente.


SEGUNDO.- Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia formulada, y en consecuencia, para estar en aptitud de integrar dicho expediente, ordenó que se girara oficio al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala, el amparo directo **********, así como los asuntos más recientes en los que se haya sostenido un criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias respectivas, o los diskettes en los que se contenga la información relativa a la posible contradicción de tesis; asimismo, una lista de todos aquellos expedientes en los que haya sustentado igual criterio; de la misma manera, en caso de que en posterior ejecutoria dicho órgano colegiado se hubiese apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión, o exista impedimento legal alguno, así lo informe con oportunidad a la Presidencia de esta Primera Sala.


Por oficio número 11/2010-T, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de febrero de dos mil diez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dio cumplimiento a lo solicitado por auto de Presidencia de esta Primera Sala.


Ahora bien, al estar debidamente integrado este expediente y ser de la competencia exclusiva de esta Sala, en acuerdo de once de febrero de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó dar vista al titular de la Procuraduría General de la República, por conducto del Director General de Constitucionalidad de dicha Institución, a fin de que expusiera su parecer dentro del plazo de treinta días, si así lo estimare conveniente. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo adscrito a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a fin de que elabore el proyecto de resolución y en su momento, con él dé cuenta a esta Sala.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento mediante oficio número DGC/DCC/249/2010, presentado el dieciséis de marzo de dos mil diez ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que manifestó que la contradicción de tesis denunciada es improcedente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que la contradicción deriva de asuntos del orden civil materia de la competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, los Magistrados del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciante, se encuentran facultados para tal efecto.


TERCERO.- Para efectos de determinar si existe o no una contradicción de tesis, es necesario analizar en primer lugar los criterios de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis.


I.- En el juicio de amparo directo número **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conoció de un juicio especial de desahucio, en el que la arrendadora demandó de su arrendatario la desocupación y entrega del inmueble arrendado, fundada en la falta de pago de ocho rentas mensuales, así como, el pago de gastos y costas.


En dicho juicio, la controversia versó sobre la falta de pago de las rentas, pues la arrendataria adujo estar al corriente en el pago de rentas, manifestando que el incremento automático de rentas pactado en el contrato de arrendamiento para el caso de que la arrendataria continuara ocupando el inmueble arrendado después de terminada la vigencia del contrato, era en realidad una pena convencional, y que por tanto, su falta de pago, no debía dar lugar al desahucio. El juez natural resolvió que fue procedente la vía intentada por la actora, que la actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones.


La demandada apeló. La Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó la resolución de primera instancia, y manifestó en su sentencia “sin que se pueda resolver en el juicio especial de desahucio sobre la eficacia de la estipulación relativa al incremento automático en el monto de la renta, en cuanto a la pretendida nulidad de dicha cláusula, por constituir una pena convencional desproporcionada, como aduce la arrendataria y demandada, ya que el juicio especial de desahucio no tiene por finalidad el pago de rentas ni la sentencia definitiva puede contener una condena en tal sentido, siendo por ello irrelevante tal cuestión…”.


La parte demandada interpuso una demanda de amparo directo en contra de dicha resolución, de la cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien manifestó que en el contrato de arrendamiento base de la acción sí se pactó un incremento en el monto de las rentas, y negó el amparo a la parte demandada con base en las consideraciones siguientes:


V.- Son infundados los conceptos de violación que expone la parte quejosa, toda vez que del contenido del inciso g) de la cláusula novena del contrato base de la acción, se desprende que las partes sí pactaron un aumento automático en el precio del alquiler, al estipularse que si con posterioridad al día catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, el arrendatario continuaba ocupando el local alquilado se obligaba a cubrir la cantidad de dos millones de pesos por cada mes o fracción del mismo en que continuara la posesión hasta su total devolución y entrega, sin que esto significara prórroga o novación del contrato, de donde se sigue que el acuerdo precisado no es otro que el aumento automático del precio de la renta y no una pena convencional que debió determinarse su procedencia por alguna autoridad judicial como lo alega la amparista; luego entonces, no pueden proceder los alegatos que expone para demostrar que en un juicio especial de desahucio no se puede reclamar la sanción que argumenta se pactó; quedando asimismo demostrado que es correcta la interpretación que hace el Tribunal de Alzada del documento base de la acción”.


El criterio adoptado por dicho tribunal colegiado dio origen a la tesis de rubro siguiente:


Materia(s): Civil

Octava Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

VII, Mayo de 1991

Tesis:

Página: 149


ARRENDAMIENTO. EL INCREMENTO DE LA RENTA PACTADO PARA SEGUIR OCUPANDO EL LOCAL ARRENDADO, CON POSTERIORIDAD A UNA FECHA DETERMINADA, NO CONSTITUYE PENA CONVENCIONAL. Si en un contrato de arrendamiento se estipula que si con posterioridad a una fecha determinada, el arrendatario continuaba ocupando el local alquilado se obligaba a cubrir una cantidad especificada por cada mes o fracción del mismo hasta su total devolución y entrega, esto no significa prórroga o novación del contrato, y menos una pena convencional, sino sólo un aumento automático del precio de la renta”.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo directo 957/91. Electrónica Crivel, S.A. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: Miguel Vélez Martínez.


II.- En el juicio de amparo directo número 630/2009-13, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, conoció de un asunto en el que una arrendadora demandó, en la vía controversia de arrendamiento inmobiliario, de su arrendatario, la rescisión del contrato de arrendamiento base de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR